Carta de
Noticias Nro. 550/13
Sociedad
Conyugal. Atribución de bienes a los fines de los Impuestos a las Ganancias y
Bienes Personales
I. La celebración del matrimonio
implica el nacimiento de la sociedad conyugal.
II. El
capital de la sociedad conyugal está constituido por los bienes propios de la
mujer, bienes propios del
marido y bienes gananciales.
III. Son bienes propios:
a. Los adquiridos antes del matrimonio.
b. Los adquiridos después de la
celebración del matrimonio, a título
gratuito (ej. herencia, donación o legado).
c. Los adquiridos durante el matrimonio
pero por título o causa
anterior a él.
d. Los adquiridos por
permuta por otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por
la reinversión del dinero obtenido de la venta de algún bien propio.
e. Los aumentos materiales de los bienes propios.
IV. Los bienes gananciales están conformados por los
bienes que cada cónyuge adquiere durante el matrimonio por cualquier título que
no sea herencia, donación o legado, comprendiendo:
·
Los
bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, aunque lo sea
por uno solo de los cónyuges.
·
Los
frutos
naturales o civiles de los bienes comunes o de los propios de cada uno
de los cónyuges.
·
Los
frutos del trabajo o profesión.
·
Las
mejoras
de los bienes propios, realizadas durante el matrimonio.
·
Las
adquisiciones
fortuitas como lotería, juegos y apuestas.
V. Dentro de la sociedad
conyugal, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes propios y de los
gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier título legítimo.
VI. Para gravar o disponer los bienes gananciales, tratándose de inmuebles o
muebles registrables es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
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VII. Al proceder a liquidar los
liquidar los Impuestos a las Ganancias y Bienes Personales debe tenerse en
cuenta, como regla básica, que las disposiciones del Código Civil sobre el
carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges, no rigen a los fines del cálculo de estos gravámenes.
VIII. El principio general es que
cada sujeto tributa:
ü por las rentas que obtiene en el
ejercicio de su profesión y/u otras actividades que realice.
ü por los bienes adquiridos con los
ingresos percibidos por el ejercicio de su profesión u actividad.
ü por los bienes propios.
IX. Cuando existe un bien de
propiedad de 2 o más sujetos ( condominio), la renta que éste
produce debe ser declarada por cada uno de los condóminos en función de su
participación en la titularidad del bien.
X. El marido debe declarar el total de los bienes
gananciales, excepto:
ü Que se trate de bienes
adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión,
oficio, empleo, comercio o industria.
ü Que exista separación
judicial de bienes.
ü Bienes gananciales cuya administración
está a cargo de la mujer en virtud de una resolución judicial.
…………………….
XI. En el caso de disolución
de la sociedad conyugal, por separación legal o divorcio, le corresponde a cada parte el 50% de los bienes gananciales, debiendo
tributar cada cónyuge por su parte.
XII. Si no existe una separación
judicial de los bienes,
las ganancias producidas por los mismos deben seguir siendo declaradas
por el marido.
………………………
XIII. En el caso de convivientes ó uniones de
hecho, al no existir sociedad conyugal,
cada integrante de la pareja debe declarar sus ganancias, considerando
inexistente el vínculo.
…………………...
XIV. En relación a la deducción
por hijos en el Impuesto a las Ganancias la misma puede ser efectuada:
a.
Matrimonio
legalmente constituido:
por ambos cónyuges.
b.
Separados,
divorciados, solteros y concubinos: aquel que tenga el hijo a cargo.
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XV. Para la elaboración de la
presente, hemos contado con la
colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M.
Zolezzi.
Buenos Aires, 5 de Abril de
2013
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A