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viernes, 14 de mayo de 2010

436/10 Convenio Colectivo de Trabajo 272/96 – Pasteleros Rama Pasteleria


                                                                                 Carta de Noticias Nro. 436/10


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 272/96 – PASTELEROS RAMA PASTELERIA


I.      La jornada de trabajo normal o habitual puede ser, indistintamente, de 7 horas, 8 horas ó 9 horas y 36 minutos, jornadas éstas que se corresponden con una duración semanal máxima de 39 hs., 44 hs. y 48 hs., respectivamente.

II.      En la jornada de 7 hs., el máximo prestacional semanal de  39 hs. de distribuye de la siguiente manera: 5 días de 7 hs y 1 día de media jornada de 4 hs.


III.      Los salarios básicos de los empleados, corresponden a una jornada de 7 hs. Los salarios de los trabajadores con jornadas de 8 hs. y  9 hs. y 36 min., se fijan adicionándoles los porcentuales de aumentos correspondientes.

IV.      La jornada laboral máxima de 8 horas diarias, con un máximo prestacional semanal de 48 hs., se  distribuye en 6 jornadas: 5 de 8 hs., y la 6ª jornada de 4 hs. Esta prestación laboral tiene una remuneración convencional mínima, de un 18% por sobre los importes correspondientes a la remuneración de la prestación con una jornada de 7 horas.


V.      La jornada de 9 hs. y 36 min. está distribuida en un máximo de 5 jornadas continuas. Esta prestación laboral tiene una remuneración convencional mínima, de un 30% por sobre los importes correspondientes a la remuneración de la prestación con jornada de 7 hs.
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VI.      El trabajador goza de un descanso, durante la jornada, de 15 minutos para las jornadas de 7 y 8 horas y de 30 minutos para la jornada superior, fraccionado este último en 2 períodos de 15 minutos cada uno.


VII.      Los empleados que trabajan en horarios discontinuos gozan de igual descanso en ambos turnos.
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VIII.      Exclusivamente para el trabajador confitero-bombonero la jornada mínima diaria es de 4 hs y mensual de 40 hs.

IX.      El valor hora surge de dividir el salario básico de Maestro Pastelero, en 176 hs.
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X.      El empleador debe suministrar al personal, café, té o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección del empleador.

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XI.      El personal que presta sus tareas en jornadas diarias de 7 u 8 hs., con duración semanal de 39 y 44 hs., respectivamente, distribuidas en un máximo de 6 jornadas, goza de un 1 día y 1/2 mínimo continuo de franco semanal compensatorio, siendo de 4 hs. como máximo la prestación laboral, en la jornada en que se goza del ½ día de franco.

XII.      El trabajador que preste sus tareas en jornada diaria de 9 hs. 36 min., con duración semanal máxima de 48 horas, distribuidas en un máximo de 5 jornadas goza de 2 días continuos de franco semanal compensatorio.


XIII.      Las empresas pueden, cuando medie acuerdo con el trabajador,  implementar un sistema alternado de 1 y 2 días francos semanales, en reemplazo del 1/2 franco semanal correspondiente a las jornadas de 7 y 8 hs.

XIV.      En la jornada de 9 horas 36 minutos el franco de 2 días continuos no puede alterarse.


XV.      Si se cuenta con la conformidad fehaciente del personal, los empleadores pueden aplicar la jornada de 8 ó 9 hs. 36 minutos a los trabajadores que estén cumpliendo jornadas inferiores.

XVI.      El franco solamente puede ser modificado por planilla.

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XVII.      A la hora de inicio de las tareas el personal debe estar en sus puestos de trabajo con la vestimenta adecuada.

XVIII.      La persona encargada del encendido del horno puede iniciar el trabajo 1 h. antes.


XIX.      Las llegadas tarde por causa de fuerza mayor, sólo son contempladas si se encuentran debidamente justificadas.

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XX.      Las guardias se deben realizar dentro de los horarios legales y cuando excedan de éstos, los trabajadores deben percibir la remuneración correspondiente a las horas extras.              
                                
XXI.      Las horas suplementarias diurnas se abonan con un aumento del 50%  en relación con el salario normal, y las nocturnas con el 100%  de recargo.
XXII.      Los trabajos nocturnos que se realizan entre el 15 de diciembre y el 6 de enero y Semana Santa, se abonan con doble jornal al personal efectivo y al personal extra un 20% de recargo.
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XXIII.      En los establecimientos donde trabajan un maestro y un peón,  a este último se lo considera como peón ayudante, y percibe el sueldo de un ayudante.

XXIV.      Cuando trabajan 1 maestro con 2 obreros más, a uno se lo considera turnante y el otro peón ayudante, percibiendo éste el sueldo de ayudante.


XXV.      El turnante es el empleado que se utiliza para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los obreros de las distintas secciones o categorías.

XXVI.      Al turnante se le otorga el sueldo equivalente al segundo maestro y es designado por el principal con preferencia a su capacidad técnica y antigüedad

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XXVII.      El empleador debe posibilitar oportunidades para que el personal del establecimiento se capacite y perfeccione en los oficios de la actividad.

XXVIII.      El trabajador que reemplaza eficientemente a otro de categoría superior, tiene derecho, en función de la capacitación adquirida, a partir del 6º día, a percibir el sueldo  equivalente a dicha categoría superior; esta remuneración cesa cuando el trabajador reemplazado regresa a su puesto y ocupa el mismo.

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XXIX.      El personal que haya aprobado los cursos de capacitación profesional dictados por la escuela de capacitación del SOPCPHYA o escuela reconocida por la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Cafés  y el Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires, debe percibir un adicional del 10% del salario básico de su categoría profesional.

XXX.      Durante el tiempo que el trabajador-alumno se encuentra cursando en las escuelas reconocidas, debe percibir al término del 1º año un adicional del 5% del salario básico de su categoría profesional. Al término del segundo año de curso efectivo, percibirá el adicional del 10%.


XXXI.      En caso de no cursar este segundo año, el trabajador deja de percibir el adicional del 5% que venía percibiendo.

XXXII.      En los casos de cursos para maestros, de un año de duración, el adicional del 10% lo percibirán al finalizar el curso y siempre que hubiera aprobado el 80% de los módulos de perfeccionamiento.
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XXXIII.      El chofer que realice viajes a más de 50 km del lugar de trabajo debe percibir un adicional del 15% de su salario básico.
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XXXIV.      Cuando por falta de trabajo transitorio se deba suspender personal, se tiene que proceder  por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.
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XXXV.      En caso de producirse una vacante, para cubrirla el empleador debe dar preferencia al trabajador del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica.
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XXXVI.      Las fábricas de masas tienen las siguientes secciones: pastelería, bombonería, y como suplementarias: heladería, sfogliatería y churrería; dentro de la sección pastelería se comprende: postres, masas finas, hojaldre, masas secas, batidos, hornos y chocolatería, esta última donde se industrializa el chocolate.

XXXVII.      Se reconoce como sección especial a los saladiteros y sandwicheros.
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XXXVIII.      El empleador debe proveer al personal  todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo, incluso cuchillos, de cuyo cuidado y limpieza será responsable.

XXXIX.      Los empleadores no pueden aplicar a sus empleados multa, ni descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas ó máquinas que se rompan ó extravíen, durante el desarrollo de sus tareas.
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XL.      Los obreros que realizan tareas en lugares húmedos, deben ser provistos por el empleador de calzado y delantales protectores, y los que realizan tareas en cámaras frigoríficas del equipo protector adecuado.
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XLI.      Todos los establecimientos deben tener en cartelera copia del convenio colectivo y las  informaciones emanadas por el gremio.
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XLII.      Se debe facilitar la rotación de las plazas en todas las secciones, con el fin de desarrollar la formación técnica del personal dentro de su categoría, hasta donde lo permitan su capacidad y la organización del trabajo dentro de la fábrica.
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XLIII.      Cuando en ocasiones circunstanciales, la empresa no pueda cubrir sus necesidades con la dotación de personal permanente continuo y discontinuo, ésta puede contratar a personal eventual.

XLIV.      Este tipo de personal no puede contratarse para sustituir trabajadores que no presten servicios en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
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XLV.      En los establecimientos donde trabajan de 3  a 10 obreros se recomienda tener 1 aprendiz , y 1 o más por cada 10 obreros.
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XLVI.      Los trabajadores gozan de los siguientes plazos de vacaciones, en función de la antigüedad que tengan en la empresa:
a.       16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
b.      23 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no exceda de 10 años.
c.       30 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no exceda de 20 años.             
d.      37 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
e.       Cuando el período de descanso anual remunerado superase los 16 días corridos, las partes pueden convenir, en forma fehaciente, el goce fraccionado en dos períodos, uno de los cuales no puede ser inferior a 14 días corridos.
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XLVII.      El personal debe recibir del empleador por cada año calendario en forma gratuita 2  juegos de ropa. El primero debe entregarse al inicio de la relación laboral, y el segundo antes de transcurridos 6 meses de dicha fecha.

XLVIII.      La limpieza de la ropa está a cargo de cada trabajador, que es responsable de usarla y conservarla en debidas condiciones.


XLIX.      El obrero debe devolver dicho equipo en caso de retirarse del empleo.
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L.      El empleador está obligado a suministrar al trabajador encargado de la limpieza del establecimiento, todos los utensilios, accesorios, guantes de goma, etc., estando obligados los trabajadores a usarlos. El incumplimiento del trabajador al uso correcto de los medios de protección de su salud puede ser considerado falta grave.
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LI.      El establecimiento debe contar con un botiquín con todos los elementos indispensables para primeros auxilios y en caso de accidente, debe disponer el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.
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LII.      El personal goza del siguiente aumento por antigüedad:
§  De 1 a 2 años                                 2%
§  De 2 a 5 años                                 4%
§  De 5 a 10 años                               9%
§  De 10 a 15 años                             11%
§  De 15 a 20 años                             14%
§  De 20 a 25 años                             17%
§  De 25 a 30 años                             19 %
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LIII.      El postrero especializado que ejecuta su trabajo percibe el salario asignado al segundo maestro.
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LIV.      El empleado que contraiga matrimonio goza de 10 días corridos de licencia paga

LV.      L.RL.PASTELEROS.PASTELERA.CCT.272.1996.Art.52

LVI.      En caso de fallecimiento de un familiar (ascendiente y descendiente directos de primer grado, cónyuge o hermano/a.) del obrero el empleador debe conceder 3 días de licencia con goce de sueldo.

LVII.      Si el fallecimiento se produce a más de 200 km del lugar de trabajo, esta licencia debe ampliarse a 6 días.


LVIII.      La empresa debe otorgar 2 días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes, siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia.

LIX.      El día que el obrero done sangre se le debe otorgar licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.


LX.      Se debe otorgar mensualmente a los delegados del personal un crédito de hasta 1 jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical.

LXI.      En los supuestos en que la entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, el crédito se ampliará hasta 2 jornadas más.


LXII.      Los empleadores deben otorgar una licencia de 2 días corridos por examen con un máximo de 14 días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

LXIII.      La empresa tiene que otorgar 1 día con goce de sueldo por año, en caso de mudanza del trabajador, para lo cual éste debe presentar certificado de nuevo domicilio permanente, exceptuando las mudanzas de hoteles, pensiones o similares.


LXIV.      La empresa debe conceder el permiso con goce de remuneración al trabajador que  concurra al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la libreta sanitaria, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la empresa.
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LXV.      La mujer en estado de embarazo tiene derecho a que se le conceda un cambio provisorio de tareas u horarios por otros disponibles de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual, según certificación médica, perjudica al desarrollo de la gestación. 
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LXVI.      El día 12 de enero de cada año se celebra el día del gremio, no pudiendo ser descontado de los jornales.

LXVII.      Los que se encuentren de franco o de vacaciones, deben percibir el importe correspondiente a este día.


LXVIII.      Cuando dicha fecha coincide con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma ser posterga para el lunes de la semana siguiente.
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LXIX.      Personal afectado a servicio o eventos se califica en:
·         Personal "permanente continuo": son mesualizados.
·         Personal "discontinuo o intermitente": el salario diario se liquida por evento. A todos los efectos legales se considera únicamente como el más alto salario mensual, normal y habitual, de este trabajador, el que resulte de multiplicar el más alto salario percibido por evento por el número promedio de días mensuales trabajados durante todo el transcurso de la relación laboral, nunca más de un año anterior a la fecha del cálculo.
·         Personal "eventual circunstancial": el salario diario se liquida por evento.

LXX.      No constituye obligación de los empleadores tener personal de las 3 categorías.

LXXI.      En caso de que el servicio o evento se suspenda antes de comenzar, cualquiera fuere la causa, salvo que fuere imputable al trabajador, el trabajador "permanente continuo" no sufrirá reducción en sus asignaciones mensuales y los trabajadores "discontinuos o intermitentes" y "eventuales circunstanciales" percibirán un 50% de la asignación que les hubiere correspondido.


LXXII.      En caso de que el servicio o evento se suspenda, cualquiera fuere la causa, salvo que fuese imputable al trabajador, una vez iniciado, siempre que haya pasado más de 1 hora, los trabajadores deben percibir su asignación completa.
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LXXIII.      El periodo de prueba de los contratos de trabajo de tiempo indeterminado se amplía al máximo de 6 meses.
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LXXIV.      En el caso excepcional de que un establecimiento requiera la contratación de personal a tiempo parcial o media jornada, deberá informar al sindicato mediante declaración jurada, el inicio de cada trabajador contratado bajo esta modalidad. Debiendo contener los siguientes datos: Apellido y nombre, CUIL, tipo y número de documento, horas mensuales trabajadas, categoría y remuneración percibida en el período declarado.
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LXXV.      La empresa está facultada a fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente en las siguientes fechas: 30 de abril, 31 de agosto, 31 de diciembre.
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LXXVI.      La parte empresaria debe depositar mensualmente el 1% del pago total de las remuneraciones de su personal, y el trabajador debe aportar el 0,50 % del total de sus remuneraciones, para recreación y turismo.

LXXVII.      Los empresarios deben retener en concepto de cuota sindical, el importe equivalente al 2% del salario bruto total mensual, que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe debe ser depositado hasta el día 15 del mes posterior.


LXXVIII.      Los trabajadores deben contribuir con un 1,5% de sus haberes brutos, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta la Asociación Mutual.

LXXIX.      A los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento, los trabajadores deben aportar mensualmente el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria otra suma igual. Los beneficiarios deben tener como mínimo 120 días en el empleo.


LXXX.      La empresa debe aportar el 1% sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes en concepto de Fondo Convencional para la Formación Profesional de Trabajadores y Empleadores. De ese aporte corresponde un 0,50% para el Centro Industrial de Panaderos, y un 0,50% para el Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros (SOPCPHYA).
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LXXXI.      Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados) Carlos M. Zolezzi y Hernán Cyderboim.                                   

                                  Buenos Aires,  14 de Mayo de 2010.

Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A






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