Carta de Noticias Nro. 435/10
LEY PENAL CAMBIARIA
I.
El Régimen Penal Cambiario,
tutela como bien jurídico, el valor de la moneda nacional, conservando y protegiendo la economía nacional, mediante
el amparo de la política monetaria y cambiaria.
II.
Para la ley penal cambiaria es
delito:
a.
Efectuar o practicar una operación
de cambio (compra venta de billetes, moneda
extranjera, oro en barra ó amonedado, divisas extranjeras, cheque de viajeros
etc.) sin intervención del B.C.R.A.
b. Operar en cambios, con
habitualidad, sin estar autorizado por
el B.C.R.A., a
tal efecto.
En
el actual régimen cambiario, el
acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), se admite sin autorización
previa del BCRA en los
supuestos descriptos brevemente a continuación:
Operaciones de comercio
exterior:
Obligación de liquidar divisas dentro del plazo fijado en función de la
posición arancelaria del bien o servicio. La precancelación de deudas por
importaciones es permitida con independencia de la fecha de vencimiento. No
existen restricciones para el pago al exterior de servicios prestados por no
residentes.
Operaciones de endeudamiento con el exterior: Pago de servicios de: (a) capital de deudas financieras hasta 90 días antes del vencimiento e incluso con mayor anticipación en determinadas circunstancias, y (b) intereses de deudas financieras con anticipación de 15 días corridos. Sin perjuicio de ello, dichas deudas no pueden ser canceladas en un plazo menor a 180 días contados desde el ingreso y liquidación de los fondos.
Atesoramiento en el extranjero para la cancelación de deuda financiera: Admisión del acceso al MULC de personas físicas o jurídicas del sector privado no financiero hasta la suma no acumulativa de US$ 40.000.000 por mes calendario.
Operaciones de endeudamiento con el exterior: Pago de servicios de: (a) capital de deudas financieras hasta 90 días antes del vencimiento e incluso con mayor anticipación en determinadas circunstancias, y (b) intereses de deudas financieras con anticipación de 15 días corridos. Sin perjuicio de ello, dichas deudas no pueden ser canceladas en un plazo menor a 180 días contados desde el ingreso y liquidación de los fondos.
Atesoramiento en el extranjero para la cancelación de deuda financiera: Admisión del acceso al MULC de personas físicas o jurídicas del sector privado no financiero hasta la suma no acumulativa de US$ 40.000.000 por mes calendario.
Utilidades y dividendos: Pago de utilidades y dividendos
siempre que correspondan a balances cerrados y certificados por auditores
externos.
Primas de seguro: Pago de primas de seguro con certificación dela
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Primas de seguro: Pago de primas de seguro con certificación de
Atesoramiento: Formación de activos externos de
residente hasta la suma de US$2.000.000 por mes calendario; o la suma
equivalente a los pagos de derechos de exportación más tres veces el impuesto
sobre los créditos y débitos ingresado en el mes calendario previo al inmediato
anterior. El atesoramiento se realiza en concepto de inversiones en el exterior,
entre las que se hallan: inversiones inmobiliarias, préstamos a no residentes,
inversiones de portfolio, compra de billetes extranjeros en el país. Estos
fondos adquieren el carácter de libre disponibilidad de acuerdo al comunicado
emitido por la Gerencia
de Exterior y Cambios del BCRA.
Repatriaciones de inversiones directas y de portfolio de no residentes: Transferencia al exterior de fondos provenientes de: (i) servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas hasta US$500.000 por mes calendario; (ii) ventas y liquidaciones definitivas de inversiones directas en el sector privado no financiero, servicios y liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas que no superen en conjunto US$2.000.000 por mes calendario; (iii) cobro de importaciones al contado, servicios, rentas y otras transferencias corrientes, deudas externas de residentes por importaciones originadas en préstamos de no residentes, compra de divisas para su depósito en cuentas locales a nombre del no residente y recuperos de créditos en quiebras locales sin restricciones de montos.
Repatriaciones de inversiones directas y de portfolio de no residentes: Transferencia al exterior de fondos provenientes de: (i) servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas hasta US$500.000 por mes calendario; (ii) ventas y liquidaciones definitivas de inversiones directas en el sector privado no financiero, servicios y liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas que no superen en conjunto US$2.000.000 por mes calendario; (iii) cobro de importaciones al contado, servicios, rentas y otras transferencias corrientes, deudas externas de residentes por importaciones originadas en préstamos de no residentes, compra de divisas para su depósito en cuentas locales a nombre del no residente y recuperos de créditos en quiebras locales sin restricciones de montos.
Derivados financieros: Inexistencia de limitaciones para
realizar operaciones de futuros en mercados regulados y de forwards, siempre
que las liquidaciones se efectúen en el país por compensación en moneda
doméstica.
Refinanciaciones de deuda externa del sector privado no financiero: Ofrecimiento del mismo menú de refinanciación que el ofrecido a los acreedores por deudas externas, al pago de deuda a acreedores no residentes por tenencia de deuda local en moneda extranjera.”[16]
Como puede apreciarse en estos nueve supuestos descriptos con anterioridad, puede efectuarse negociaciones de cambio sin requerir autorización o intervención del BCRA, razón por la cual al efectuar o desarrollar cualquiera de estas negociaciones de cambio, mediante el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios no se incurrirá en la conducta descripta por este tipo penal analizado.
Refinanciaciones de deuda externa del sector privado no financiero: Ofrecimiento del mismo menú de refinanciación que el ofrecido a los acreedores por deudas externas, al pago de deuda a acreedores no residentes por tenencia de deuda local en moneda extranjera.”[16]
Como puede apreciarse en estos nueve supuestos descriptos con anterioridad, puede efectuarse negociaciones de cambio sin requerir autorización o intervención del BCRA, razón por la cual al efectuar o desarrollar cualquiera de estas negociaciones de cambio, mediante el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios no se incurrirá en la conducta descripta por este tipo penal analizado.
c. La falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio.
d. La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de
efectuar los reajustes correspondientes, sí las operaciones reales resultan
distintas de las denunciadas.
e. Las operaciones de cambio que no
se realicen por la cantidad; moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones
establecidos por las normas en vigor.
f. Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.
III. La ley sanciona las infracciones con:
d. Si la multa impuesta por primera vez no ha sido superior
a 3 veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad, en caso de
reincidencia, es de 1 mes a 4 años.
IV.
En todos estos
supuestos se puede aplicar conjuntamente, la suspensión hasta 10 años ó
cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios, e
inhabilitación hasta 10 años para actuar como importador, exportador, corredor
de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
V.
Cuando el hecho
es ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes,
de una persona de existencia ideal, en nombre y con los recursos
facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, la persona de
existencia ideal también será sancionada.
VI.
La multa
se efectiviza solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares
de los directores y representantes legales que han intervenido en la comisión
del hecho punible;
VII.
En el caso
de falsa declaración, si el infractor rectifica la misma en forma espontánea dentro del término de 15 días
de cometida la infracción, la multa a fijar será 1/4 de la que hubiese
correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta, esa
penalidad, a los efectos de la reincidencia.
……………………………
VIII.
El BCRA
tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las
infracciones, como así también el proceso sumario.
IX.
Puede
requerir en cualquier momento,
de las entidades financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de
cambios, exportadores, importadores y cualquiera otra persona física o de
existencia ideal que intervenga directa o indirectamente en operaciones de
cambio, la exhibición de sus libros,
y el suministro de todas las informaciones relacionadas con las
operaciones que hubiesen realizado o en lasque hubieren intervenido.
X.
Toda
persona física ó jurídica, que intervenga en operaciones de cambio, debe
conservar por un término no menor de 10 años los libros, registros, comprobantes, documentos, vinculados
con las mencionadas operaciones.
XI.
El BCRA
puede limitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones de cambios,
a las operaciones efectuadas con anterioridad de 6 años a la fecha en que ordene la inspección.
XII.
Cuando no
se puede determinar, en forma
directa y cierta, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente
liquidadas en el mercado, sea porque el responsable no tiene o no
exhibe los libros y comprobantes debidos; sea porque exhibidos no merezcan fe o
son incompletos, la inspección lo emplazará para que dentro de un plazo de 15
días suministre los libros que le sean requeridos.
XIII.
Si vencido
este término, no se presentan los comprobantes, o no fueran suficientes, se procederá a estimar de
oficio, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente
liquidadas en el mercado.
XIV.
En el caso
de inspecciones o sumarios que puedan conducir a la aplicación de la pena
privativa de libertad,
concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones se deben pasar a la Justicia Nacional
Penal Económico.
XV.
El BCRA puede
aplicar las siguientes medidas precautorias:
1. Para los inspeccionados o
sumariados:
a. No acordar autorización de cambio;
b. No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;
c. No dar curso a sus boletas de embarque de
mercadería;
d. Suspender sus autorizaciones para operar o
intermediar en cambios y sus
inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de
cambio;
2.Prohibir
la salida del territorio nacional de las personas investigadas ó
procesadas. Cada incumplimiento de la
prohibición es penado con una multa
de hasta 3 veces el monto de las operaciones
en infracción que sean materia de
la investigación o del proceso.
Las medidas precautorias adoptadas,
son recurribles al solo efecto
devolutivo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro
del plazo de 5 días de su notificación o conocimiento.
3.
Solicitar al juez correspondiente las medidas cautelares necesarias para
asegurar la eventual responsabilidad
pecuniaria de los investigados
4.Requerir
al juez la orden de detención de los prevenidos, poniendo a su
disposición las mismas dentro de las siguientes 48 horas.
……………………………
XVI.
A los
fines de la reincidencia, se computan las sentencias condenatorias firmes pronunciadas, aún cuando impongan pena de multa, y siempre
que no hayan transcurrido 5 años entre la condena anterior y la nueva
infracción.
XVII.
La
prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio opera a los 6 años. Dicho lapso se interrumpe por
los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento
del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la
jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.
XVIII.
Se aplican
las disposiciones del Código Penal, salvo cuando resultan incompatibles con lo establecido
por la ley cambiaria.
………………………………
XIX. Las personas
físicas ó jurídicas residentes, pueden efectuar compras de moneda extranjera,
en el Mercado Único y Libre de Cambios, con un límite mensual de US$
2.000.000.
…………………………..
XX.
Los mayores de 16 años y los emancipados que
ingresen al país dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda
extranjera ó nacional, por un valor igual ó superior a U$S 10.000, deben
declararlo al momento de ingreso al país, mediante el formulario OM. 2249.A.
XXI.
En el caso de menores de 16 años no emancipados, el importe a
considerar es de U$S 5.000.
XXII.
Estos límites se
computan por cada viajero o tripulante, y para la conversión de monedas se tiene en
cuenta el tipo de cambio comprador correspondiente al cierre del día hábil
inmediato anterior al del ingreso, comunicado por el BNA.
Los mayores de 16 años y los emancipados pueden egresar del país con un importe máximo de U$S 10.000, ó su equivalente en metales preciosos, en efectivo, cheques de viajero y/o otras divsas.
Los mayores de 16 años y los emancipados pueden egresar del país con un importe máximo de U$S 10.000, ó su equivalente en metales preciosos, en efectivo, cheques de viajero y/o otras divsas.
XXIII.
En el caso de menores de 16 años no emancipados, el importe a
considerar es de U$S 5.000.
XXIV. Estos límites se computan por cada viajero o tripulante y para la conversión de monedas se
tiene en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día
hábil inmediato anterior al del egreso, comunicado por el BNA.
La moneda nacional de curso legal queda exceptuada de esta limitación, sin perjuicio de tener que efectuar la declaración antela
Delegación Aduanera , mediante el formulario OM-2250-A, cuando
el importe total a egresar sea igual o superior al equivalente a U$S
10.000.
La moneda nacional de curso legal queda exceptuada de esta limitación, sin perjuicio de tener que efectuar la declaración ante
……………………….
XXV.
Para
la elaboración de la presente, hemos contado con la colaboración de nuestros Asesores
Jurídicos Dres. (Abogados) Carlos M. Zolezzi y Hernán Cyderboim.
Buenos Aires, 12 de Mayo de 2010.
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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