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miércoles, 12 de mayo de 2010

435/10 - Ley Penal Cambiaria

 
                                                                               Carta de Noticias Nro. 435/10

LEY PENAL CAMBIARIA

     I.      El Régimen Penal Cambiario, tutela como bien jurídico, el valor de la moneda nacional, conservando  y protegiendo la economía nacional, mediante el amparo de la política monetaria y cambiaria.

          II.      Para la ley penal cambiaria es delito:
a.       Efectuar o practicar una operación de cambio (compra venta de billetes, moneda extranjera, oro en barra ó amonedado, divisas extranjeras, cheque de viajeros etc.) sin intervención del B.C.R.A.
b.      Operar en cambios, con habitualidad,  sin estar autorizado por el B.C.R.A., a tal efecto.
En el actual régimen cambiario, el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), se admite sin autorización previa del BCRA en los supuestos descriptos brevemente a continuación:
Operaciones de comercio exterior: Obligación de liquidar divisas dentro del plazo fijado en función de la posición arancelaria del bien o servicio. La precancelación de deudas por importaciones es permitida con independencia de la fecha de vencimiento. No existen restricciones para el pago al exterior de servicios prestados por no residentes.
Operaciones de endeudamiento con el exterior: Pago de servicios de: (a) capital de deudas financieras hasta 90 días antes del vencimiento e incluso con mayor anticipación en determinadas circunstancias, y (b) intereses de deudas financieras con anticipación de 15 días corridos. Sin perjuicio de ello, dichas deudas no pueden ser canceladas en un plazo menor a 180 días contados desde el ingreso y liquidación de los fondos.
Atesoramiento en el extranjero para la cancelación de deuda financiera: Admisión del acceso al MULC de personas físicas o jurídicas del sector privado no financiero hasta la suma no acumulativa de US$ 40.000.000 por mes calendario.
Utilidades y dividendos: Pago de utilidades y dividendos siempre que correspondan a balances cerrados y certificados por auditores externos.
Primas de seguro: Pago de primas de seguro con certificación de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Atesoramiento: Formación de activos externos de residente hasta la suma de US$2.000.000 por mes calendario; o la suma equivalente a los pagos de derechos de exportación más tres veces el impuesto sobre los créditos y débitos ingresado en el mes calendario previo al inmediato anterior. El atesoramiento se realiza en concepto de inversiones en el exterior, entre las que se hallan: inversiones inmobiliarias, préstamos a no residentes, inversiones de portfolio, compra de billetes extranjeros en el país. Estos fondos adquieren el carácter de libre disponibilidad de acuerdo al comunicado emitido por la Gerencia de Exterior y Cambios del BCRA.
Repatriaciones de inversiones directas y de portfolio de no residentes: Transferencia al exterior de fondos provenientes de: (i) servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas hasta US$500.000 por mes calendario; (ii) ventas y liquidaciones definitivas de inversiones directas en el sector privado no financiero, servicios y liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas que no superen en conjunto US$2.000.000 por mes calendario; (iii) cobro de importaciones al contado, servicios, rentas y otras transferencias corrientes, deudas externas de residentes por importaciones originadas en préstamos de no residentes, compra de divisas para su depósito en cuentas locales a nombre del no residente y recuperos de créditos en quiebras locales sin restricciones de montos.
Derivados financieros: Inexistencia de limitaciones para realizar operaciones de futuros en mercados regulados y de forwards, siempre que las liquidaciones se efectúen en el país por compensación en moneda doméstica.
Refinanciaciones de deuda externa del sector privado no financiero: Ofrecimiento del mismo menú de refinanciación que el ofrecido a los acreedores por deudas externas, al pago de deuda a acreedores no residentes por tenencia de deuda local en moneda extranjera.”[16]
Como puede apreciarse en estos nueve supuestos descriptos con anterioridad, puede efectuarse negociaciones de cambio sin requerir autorización o intervención del BCRA, razón por la cual al efectuar o desarrollar cualquiera de estas negociaciones de cambio, mediante el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios no se incurrirá en la conducta descripta por este tipo penal analizado.
c.       La falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio.
d.      La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes, sí las operaciones reales resultan distintas de las denunciadas.
e.       Las operaciones de cambio que no se realicen por la cantidad; moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor.
f.       Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.


       III.      La ley sanciona las infracciones con:
a.       Multa de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción, la primera vez.
b.      En los casos de producirse una primera reincidencia, la sanción es de prisión de 1 a 4 años o una multa de 3 a 10 veces el monto de la operación en infracción.
c.       Para la segunda reincidencia la pena corporal prevista es de prisión de 1 a 8 años juntamente con el máximo de multa, que consiste en 10 veces el monto de la operación.
d.      Si la multa impuesta por primera vez no ha sido superior a 3 veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad, en caso de reincidencia, es de 1 mes a 4 años.

       IV.      En todos estos supuestos se puede aplicar conjuntamente, la suspensión hasta 10 años ó cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios, e inhabilitación hasta 10 años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;

          V.      Cuando el hecho es ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, de una persona de existencia ideal, en nombre y con los recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, la persona de existencia ideal también será sancionada.

       VI.      La multa se efectiviza solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores y representantes legales que han intervenido en la comisión del hecho punible;

    VII.      En el caso de falsa declaración, si el infractor rectifica la misma en forma espontánea dentro del término de 15 días de cometida la infracción, la multa a fijar será 1/4 de la que hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta, esa penalidad, a los efectos de la reincidencia.
                                          ……………………………
 VIII.      El BCRA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones, como así también el proceso sumario.

       IX.      Puede requerir en cualquier momento, de las entidades financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de cambios, exportadores, importadores y cualquiera otra persona física o de existencia ideal que intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros,  y el suministro de todas las informaciones relacionadas con las operaciones que hubiesen realizado o en lasque hubieren intervenido.

          X.      Toda persona física ó jurídica, que intervenga en operaciones de cambio, debe conservar por un término no menor de 10 años los libros, registros, comprobantes, documentos, vinculados con las mencionadas operaciones.


       XI.      El BCRA puede limitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones de cambios, a las operaciones efectuadas con anterioridad de 6 años a la fecha en que ordene la inspección.

    XII.      Cuando no se puede determinar, en forma directa y cierta, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, sea porque el responsable no tiene o no exhibe los libros y comprobantes debidos; sea porque exhibidos no merezcan fe o son incompletos, la inspección lo emplazará para que dentro de un plazo de 15 días suministre los libros que le sean requeridos.

 XIII.      Si vencido este término, no se presentan los comprobantes, o no fueran suficientes, se procederá a estimar de oficio, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.

 XIV.      En el caso de inspecciones o sumarios que puedan conducir a la aplicación de la pena privativa de libertad, concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones se deben pasar a la Justicia Nacional Penal Económico.

    XV.      El BCRA puede aplicar las siguientes medidas precautorias:
1. Para los inspeccionados o sumariados:
a.       No acordar autorización de cambio;
b.      No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;
c.       No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería;
d.      Suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio;
2.Prohibir la salida del territorio nacional de las personas investigadas ó
   procesadas. Cada incumplimiento de la prohibición es penado con una multa
   de hasta 3 veces el monto de las operaciones en infracción que sean materia de
   la investigación o del proceso.
Las medidas precautorias adoptadas, son recurribles al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro del plazo de 5 días de su notificación o conocimiento.
3. Solicitar al juez correspondiente las medidas cautelares necesarias para
    asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria de los investigados
4.Requerir al juez la orden de detención de los prevenidos, poniendo a su
  disposición las mismas dentro de las siguientes 48 horas.
                                               ……………………………
 XVI.      A los fines de la reincidencia, se computan las sentencias condenatorias firmes pronunciadas,  aún cuando impongan pena de multa, y siempre que no hayan transcurrido 5 años entre la condena anterior y la nueva infracción.

XVII.      La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio opera a los 6 años. Dicho lapso se interrumpe por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.

XVIII.      Se aplican las disposiciones del Código Penal, salvo cuando resultan incompatibles con lo establecido por la ley cambiaria.  
                                            ………………………………
 XIX.      Las personas físicas ó jurídicas residentes, pueden efectuar compras de moneda extranjera, en el Mercado Único y Libre de Cambios, con un límite mensual de US$ 2.000.000.
                                                  …………………………..
    XX.      Los mayores de 16 años y los emancipados que ingresen al país dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda extranjera ó nacional, por un valor igual ó superior a U$S 10.000, deben declararlo al momento de ingreso al país, mediante el formulario OM. 2249.A.

 XXI.      En el caso de menores de 16 años no emancipados, el importe a considerar es de U$S 5.000.

XXII.      Estos límites se computan por cada viajero o tripulante, y para la conversión de monedas se tiene en cuenta el tipo de cambio comprador correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al del ingreso, comunicado por el BNA.
Los mayores de 16 años y los emancipados pueden egresar
del país con un importe máximo de U$S 10.000, ó su equivalente en metales preciosos, en efectivo, cheques de viajero y/o otras divsas.


XXIII.      En el caso de menores de 16 años no emancipados, el importe a considerar es de U$S 5.000.

XXIV.      Estos límites se computan por cada viajero o tripulante y para la conversión de monedas se tiene en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al del egreso, comunicado por el BNA.
La moneda nacional de curso legal queda exceptuada de esta limitación, sin perjuicio de tener que efectuar la declaración ante la Delegación Aduanera, mediante el formulario OM-2250-A, cuando el importe total a egresar sea igual o superior al equivalente a U$S 10.000. 
                                                    ……………………….
XXV.      Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados) Carlos M. Zolezzi y Hernán Cyderboim.                                   

                                  Buenos Aires,  12 de Mayo de 2010.

Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A

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