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viernes, 15 de febrero de 2002

119/02 Ayuda Escolar

Buenos Aires, 15 de febrero de 2002

Carta de Noticias Nro. 119/02

Asunto: AYUDA ESCOLAR ANUAL

Próximos ya al inicio del ciclo lectivo, llega el momento de abonar la ayuda escolar anual. Como la misma tiene características especiales y se presentan, además, numerosas y disímiles situaciones, hemos preparado el siguiente resúmen que creemos necesario conocer a la hora de decidir el pago de esta asignación familiar y no verse luego sujeto a reclamos, tanto del Anses, como del propio trabajador.

La Ley 24714 establece que la asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general básica y polimodal (hasta los 18 años) o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. Incluye a los hijos que concurren a escuelas primarias y secundarias. Por medio de la ley 25231 se incorpora el nivel inicial que comprende la sala de tres a cinco años o su equivalente (preescolar).



Las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas, y como tal no están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Para percibir la asignación en cuestión, deberá presentarse el certificado de finalización del ciclo lectivo anterior y matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida, sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo.

En el caso de los trabajadores de temporada que no hubieran percibido la asignación por ningún empleador, deberán presentar el certificado de inicio de escolaridad dentro de los siguientes plazos:
A) Dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo, si su prestación de servicios excede ese plazo en la temporada.
B) Dentro del periodo de prestación del servicio, si este fuese inferior a 60 días de iniciado el ciclo lectivo o, en su defecto, al inicio de su próxima prestación en la siguiente temporada.

Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada dentro del plazo citado, o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, el empleador procederá al descuento automático de la asignación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- El importe a descontar, no podrá exceder el monto total de asignaciones familiares que percibe el trabajador mensualmente, debiéndose tomar este último importe hasta cubrir el total de la  deuda.
- En los supuestos de trabajadores que no tuvieren derecho a la percepción de asignaciones familiares, se procederá a efectuar el descuento directamente de la remuneración en dinero que tenga derecho a percibir el trabajador, teniendo en cuenta que en ningún caso el importe a descontar podrá ser superior al 20% de la misma.

En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado con posterioridad al mes de inicio del ciclo lectivo, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar anual juntamente con los haberes del mes de ingreso; si no la hubiere percibido con ningún otro empleador, contra la presentación del certificado de finalización del ciclo lectivo anterior y el certificado de inicio del ciclo actual.

La asignación por ayuda escolar anual deberá abonarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, o sea con la remuneración devengada en el mes de febrero.

El monto a percibir es variable de acuerdo a la región del país, así por ejemplo en Ciudad de Buenos Aires y en la provincia de Buenos Aires, es de $ 113,10; en la provincia de Chubut es de $ 339,30 (en ambos casos del importe citado se encuentra deducido del 13% a que hace mención el Decreto 814/01).

A continuación exponemos los límites que condicionan el pago de la asignación familiar de ayuda escolar:

1- No se exige antigüedad previa para el cobro de la asignación.
2- Respecto de la asistencia, no se establece un mínimo a los efectos de hacerse acreedor a la ayuda escolar.
3- Mínimo de remuneración promedio $100,00. (decreto 452 y 805/01).
4- El promedio de sueldo semestral no puede superar los $ 1500,00 en todo el país, excepto las zonas geográficas especificadas en el art. 3 de la ley 24714, cuyo monto es de $ 1800,00.
Cuando se inicie una relación laboral, estos límites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al final del  semestre se aplique el promedio, de acuerdo al ítems 4 del párrafo precedente.

Corresponde a los trabajadores y beneficiarios del seguro por desempleo (para el segundo caso, previa autorización de A.N.Se.S.), el pago de la asignación de ayuda escolar anual desde el momento en que el hijo con discapacidad (aún mayores de 18 años) reciba enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares que posean matricula habilitante, enseñanza particular impartida individualmente, aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aún en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, educación básica general y polimodal.

Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo, tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad.

En caso de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de cuncubinos; las asignaciones familiares serán abonadas al progenitor que detente la tenencia de los hijos. En el supuesto de que el padre que  NO detente la tenencia sea el único que trabaje en relación de dependencia, este percibirá las asignaciones familiares, siempre que obre autorización expresa, mediante nota con carácter de declaración jurada de quien detenta la tenencia y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar mensualmente el monto de las asignaciones percibidas a la otra parte.

Los establecimientos de enseñanza privada a los que hace referencia el art. 2 de la Ley 13047 son los siguientes:
a) Los adscriptos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria, fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporada a la enseñanza oficial, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
b) Los libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que sigan los planes y programas oficiales y que no estén comprendidos en el apartado anterior.
c) Los establecimientos privados de enseñanza general: establecimientos privados, de enseñanza directa o por correspondencia, no incluidos en los apartados a) y b).

Los trabajadores quedan excluidos del sistema de asignaciones familiares, cuando no efectivicen contribuciones, en las siguientes situaciones:
- licencia sin goce de sueldo o licencia gremial sin goce de sueldo,
- estado de excedencia,
- reserva de puesto de trabajo,
- suspenciones cualquiera fuera su causa.

Cordialmente.



Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A




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