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martes, 30 de julio de 2013

561/13 - Sociedades Comerciales. Actividad Financiera




                                                                           Carta de Noticias Nro. 561/13


SOCIEDADES COMERCIALES. ACTIVIDAD FINANCIERA

          I.    La ley de entidades Financieras (ley 21526) define a la actividad financiera como la realización de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

        II.    Las clases de entidades financieras autorizadas por la ley son:
a)    Bancos comerciales;
b)    Banco de inversión;
c)    Bancos hipotecarios;
d)    Compañías financieras;
e)    Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f)     Cajas de crédito.
g)    Otras

       III.    Las entidades financieras privadas, conforme la ley 21526, deben constituirse en forma de sociedades anónimas, excepto las cajas de crédito que deben constituirse en forma de sociedad cooperativa, y los bancos que pueden adoptar también esta forma organizacional.

      IV.    Asimismo, el precepto legal dispone que para poder operar, las entidades financieras, deben contar con la previa autorización del Banco Central de la República Argentina.

……………………..

       V.    De las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, hasta aquí comentadas, puede inferirse, en primer lugar, que para que exista intermediación de recursos financieros (actividad financiera) se deben dar los siguientes requisitos:
·         habitualidad en la operatoria o una serie repetida de actos, con cierta frecuencia.
·         una organización empresaria bajo figuras societarias determinadas, y
·         previa autorización del B.C.R.A. para funcionar.

      VI.    Asimismo, debe considerarse que la intermediación financiera regulada por la ley 21526, es aquella que realizan las sociedades captando recursos financieros de terceras personas (ajenas a la entidad), que se incorporan al patrimonio de aquellas, para su ulterior colocación y transferencia a otros terceros.

lunes, 22 de julio de 2013

560/13 - Blanqueo de Capitales: Ley 26.860 - Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior


                                                                           Carta de Noticias Nro. 560/13

Blanqueo de Capitales: Ley 26.860 - Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior

          I.    Mediante la promulgación de la ley 26860 el Gobierno Nacional ha instaurado un nuevo régimen legal de exteriorización de moneda extranjera.

        II.    El objetivo primordial del mismo es impulsar la inserción y radicación de capitales no declarados, en el circuito económico formal, mediante la concesión de fuertes beneficios fiscales, y la implementación de determinados instrumentos financieros.


       III.    La ley faculta única y exclusivamente el blanqueo de la tenencia de moneda extranjera en el país y aquellas tenencias cuyo depósito se encuentre radicado en instituciones bancarias o financieras del exterior.

      IV.    El régimen permite únicamente la exteriorización de moneda extranjera existente al 30/4/2013, como tal, ó bien proveniente de la venta de bienes en existencia a dicha fecha.


       V.    Los sujetos que pueden regularizar son las  personas físicas, personas jurídicas y las sucesiones indivisas, estén o no inscriptas.

      VI.    La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera puede realizarse hasta el 30/09/2013 inclusive. El Poder Ejecutivo está facultado a prorrogar dicho plazo por 3 meses más.


     VII.    La exteriorización debe realizarse de la siguiente manera:
a)    tenencias de moneda extranjera en el país: se deben depositar en las entidades financieras habilitadas del país.
b)    tenencias de moneda extranjera en el exterior: deben encontrarse depositadas en una entidad financiera, y efectuarse su transferencia al país mediante entidades financiaras habilitadas.

   VIII.    En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, las personas deben obtener de las entidades financieras del exterior un certificado que detalle:
- Identificación de la entidad del exterior.
- Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito.
- Lugar y fecha de su constitución.

      IX.    Por su parte, las entidades financieras receptoras de dichas tenencias deben emitir un certificado que contenga:
- Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular.
- Identificación de la entidad del exterior.
- Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera.
- Lugar y fecha de la transferencia.

       X.    A los fines de valorizar las tenencias de moneda extranjera, se debe considerar el valor de cotización correspondiente al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de la exteriorización.

martes, 16 de julio de 2013

559/13 - Ingresos brutos actividad industrial. Exenciones en C.A.B.A. y Pcia. de Buenos Aires

Carta de Noticias Nro. 559/13

I.             En C.A.B.A. están exentos (aplicación tasa 0%) del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, todos aquellos ingresos obtenidos por la actividad industrial, siempre que cumplan con 3 requisitos:

a)      El total de ingresos, por todas las jurisdicciones, gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período fiscal anterior, no supere los $ 20.000.000.
b)      La actividad industrial sea desarrollada por establecimientos radicados en C.A.B.A., y los ingresos provengan de los procesos productivos desarrollados en los mismos.
c)       Los establecimientos industriales estén habilitados por el G.C.A.B.A.

II.            Se encuentran, asimismo, alcanzados por la exención, los contribuyentes que no realizan todo el proceso de industrialización en su establecimiento industrial habilitado, sino que entregan pequeños procesos de terminación a faconiers, terceros o confeccionistas, siempre que estos trabajos no superen el 10% del total del proceso productivo.

III.          Para determinar el 10% del total del proceso productivo hay que considerar los montos que surgen el Costo de las Mercaderías vendidas del Estado de Resultados del balance cerrado, que deben incluir el costo de la materia prima, más el monto de los gastos de fabricación.

IV.          En la Provincia de Buenos Aires, la actividad industrial se encuentra exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando dicha actividad se desarrolla en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos (por todas las jurisdicciones), gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior,  no supera la suma de $ 40.000.000.

V.           Los contribuyentes que han iniciado actividades durante el año en curso, están exentos del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los 2 primeros meses del inicio de las actividades, no supere la suma de $ 6.666.666.

VI.          Tanto en C.A.B.A. como en Provincia de Buenos Aires, esta exención opera de pleno derecho, sin que se requiera inscripción previa.

VII.         No se encuentran alcanzados por la exención los ingresos provenientes de ventas efectuadas a:

·         Los Estados Nacional, Provincial, G.C.A.B.A., Municipalidades, reparticiones autárquicas y sociedades del estado ó en las que los mismos tengan participación mayoritaria.
·         Consumidores finales.

VIII.       No corresponde computar el débito fiscal del IVA y los importes de percepciones practicadas, a los efectos de la determinación de los ingresos hasta los cuales la actividad industrial se encuentra exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

IX.          La exención para los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que desarrollan actividad industrial, en establecimientos ubicados en distintas provincias, alcanza a los ingresos por la venta de los productos fabricados en la respectiva jurisdicción, hasta el límite de los ingresos asignados a la misma por aplicación del coeficiente unificado.

X.            Cuando por aplicación de las normas del Convenio Multilateral, la base imponible atribuida a una Provincia, es superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el establecimiento industrial allí ubicado, corresponde ingresar el impuesto correspondiente a la diferencia.

XI.          Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 16 de Julio de 2013.

Dr. Miguel Ángel Ramírez

Contador Público U.B.A.

martes, 2 de julio de 2013

558/13 - Novedades Impositivas


                                                                           Carta de Noticias Nro. 558/13

NOVEDADES IMPOSITIVAS


          I.    La doble imposición es la situación por la que una misma renta o un mismo bien están sujetos a los impuestos de 2 países, por la totalidad o parte de su valor, durante un mismo período impositivo y por la misma causa.

        II.    Para evitar ello, los países suscriben los llamados  Convenios de Doble Imposición.


       III.    Los países con los que Argentina tiene Convenios para evitar la Doble Imposición son: a) Alemania; b) Australia; c) Bélgica; d) Bolivia; e) Brasil; f) Canadá ; g) Dinamarca; h) España; i) Finlandia; j) Francia; k) Italia; l) Países Bajos; m) Noruega; n) Reino Unido; o) Rusia; y p) Suecia.

      IV.    Los impuestos que se aplican para evitar la doble imposición, en Argentina son:
ü  Ganancias
ü  Ganancia Mínima Presunta
ü  Bienes Personales

       V.    Con relación a España la Argentina firmó un nuevo Convenio en reemplazo del anterior, cuya aplicación es retroactiva al 01/01/2013, y los principales cambios con el anterior son:
a) La eliminación de la exención que gozaban los residentes españoles en el impuesto sobre los bienes personales con relación a acciones o participaciones en el capital de sociedades constituidas en la República Argentina.
b) La eliminación de la figura de nación más favorecida.
d) El tratamiento de las rentas y ganancias de capital originadas en sociedades cuya actividad y activos fueran fundamentalmente bienes inmuebles.

      VI.    Para evitar la doble imposición, con Uruguay la Argentina tiene un Acuerdo firmado por el cual se establece el método de crédito de impuesto.

     VII.    En base a este acuerdo Uruguay permite deducir del impuesto uruguayo las sumas retenidas o pagadas en Argentina con relación a rentas de fuente argentina, pero solo hasta el tope del impuesto de Uruguay sobre las rentas sujetas a imposición en nuestro país. Del mismo modo, cuando un residente en Uruguay posea un patrimonio ubicado en Argentina y sujeto a imposición en nuestro país, Uruguay permitirá deducir del impuesto uruguayo el pagado en Argentina pero hasta el tope del impuesto de Uruguay.
                                                                       …………………

   VIII.    Asimismo a los efectos de prestarse mutua cooperación y asistencia a través del intercambio de información tributaria, la Argentina ha suscripto diferentes Acuerdos con los países que a continuación se detallan: Andorra, Australia, Azerbaiyán, Bahamas, Bermudas, Chile, China , Corea, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Georgia, Guernesey, Guardia Di Finanza – Italia, India, Isla de Man, Islandia, Jersey, México, Moldavia, Noruega, Polonia, Principado de Mónaco, Reino Unido, San Marino, Suecia y Uruguay.