Carta
de Noticias Nro. 561/13
SOCIEDADES COMERCIALES. ACTIVIDAD FINANCIERA
I. La ley de entidades Financieras (ley 21526) define a la actividad financiera como
la realización de
intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
II. Las clases de entidades financieras
autorizadas por la ley son:
a)
Bancos
comerciales;
b)
Banco
de inversión;
c)
Bancos
hipotecarios;
d)
Compañías
financieras;
e)
Sociedades
de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f)
Cajas
de crédito.
g)
Otras
III. Las entidades financieras
privadas, conforme la ley 21526, deben constituirse en forma de sociedades
anónimas, excepto las cajas de crédito que deben constituirse en forma
de sociedad
cooperativa, y los bancos que pueden adoptar también esta forma
organizacional.
IV. Asimismo, el precepto legal dispone
que para poder operar, las entidades financieras, deben contar con la previa autorización del Banco Central de la
República Argentina.
……………………..
V. De las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras,
hasta aquí comentadas, puede inferirse, en primer lugar, que para que exista intermediación
de recursos financieros (actividad financiera) se deben dar los
siguientes requisitos:
·
habitualidad en la operatoria o una serie repetida de actos, con cierta
frecuencia.
·
una organización empresaria bajo figuras societarias determinadas,
y
·
previa autorización del B.C.R.A. para funcionar.
VI. Asimismo, debe considerarse
que la intermediación financiera regulada por la ley 21526, es aquella
que realizan las sociedades captando recursos financieros de terceras personas
(ajenas a la entidad), que se incorporan al patrimonio de aquellas, para su
ulterior colocación y transferencia a otros terceros.
VII. De allí, que no
constituye intermediación financiera la simple intervención para que se
vinculen 2 partes, sin verificarse la incorporación de recurso alguno al
patrimonio de la entidad.
VIII. Se entiende que quedan
excluidas de la aplicación de la
Ley de Entidades Financieras, las siguientes modalidades de
actividad:
§ La intermediación de recursos
financieros realizada esporádica u ocasionalmente, sin habitualidad ni continuidad.
§ La captación de recursos,
sea en forma habitual o no, para financiar la actividad propia.
§ El otorgamiento de préstamos con
recursos propios, sea en forma habitual o no.
§ La actuación por cuenta ajena,
es decir a título de mandato o representación.
…………………….
IX. Las sociedades
que realizan operaciones financieras reguladas por la Ley de entidades Financieras,
sin contar con la debida autorización y
el encuadramiento correspondiente del B.C.R.A., son consideradas sociedades
de objeto lícito con actividad ilícita.
X. La sanción
por ilicitud de la actividad financiera no autorizada está constituida
por la liquidación de oficio de la sociedad (art. 19 LSC), la responsabilidad
solidaria de los socios y administradores y la pérdida del remanente de
liquidación, además de la posibilidad de incurrir en figuras penales.
………………….
XI. Para la elaboración de la
presente, hemos contado con la
colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M.
Zolezzi.
Buenos Aires, 30
de Julio de 2013.
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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