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martes, 30 de julio de 2013

561/13 - Sociedades Comerciales. Actividad Financiera




                                                                           Carta de Noticias Nro. 561/13


SOCIEDADES COMERCIALES. ACTIVIDAD FINANCIERA

          I.    La ley de entidades Financieras (ley 21526) define a la actividad financiera como la realización de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

        II.    Las clases de entidades financieras autorizadas por la ley son:
a)    Bancos comerciales;
b)    Banco de inversión;
c)    Bancos hipotecarios;
d)    Compañías financieras;
e)    Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f)     Cajas de crédito.
g)    Otras

       III.    Las entidades financieras privadas, conforme la ley 21526, deben constituirse en forma de sociedades anónimas, excepto las cajas de crédito que deben constituirse en forma de sociedad cooperativa, y los bancos que pueden adoptar también esta forma organizacional.

      IV.    Asimismo, el precepto legal dispone que para poder operar, las entidades financieras, deben contar con la previa autorización del Banco Central de la República Argentina.

……………………..

       V.    De las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, hasta aquí comentadas, puede inferirse, en primer lugar, que para que exista intermediación de recursos financieros (actividad financiera) se deben dar los siguientes requisitos:
·         habitualidad en la operatoria o una serie repetida de actos, con cierta frecuencia.
·         una organización empresaria bajo figuras societarias determinadas, y
·         previa autorización del B.C.R.A. para funcionar.

      VI.    Asimismo, debe considerarse que la intermediación financiera regulada por la ley 21526, es aquella que realizan las sociedades captando recursos financieros de terceras personas (ajenas a la entidad), que se incorporan al patrimonio de aquellas, para su ulterior colocación y transferencia a otros terceros.


     VII.    De allí, que no constituye intermediación financiera la simple intervención para que se vinculen 2 partes, sin verificarse la incorporación de recurso alguno al patrimonio de la entidad.


   VIII.    Se entiende que quedan excluidas de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras, las siguientes modalidades de actividad:
§  La intermediación de recursos financieros realizada esporádica u ocasionalmente, sin habitualidad ni continuidad.
§  La captación de recursos, sea en forma habitual o no, para financiar la actividad propia.
§  El otorgamiento de préstamos con recursos propios, sea en forma habitual o no.
§  La actuación por cuenta ajena, es decir a título de mandato o representación.

…………………….

      IX.    Las sociedades que realizan operaciones financieras reguladas por la Ley de entidades Financieras, sin contar con  la debida autorización y el encuadramiento correspondiente del B.C.R.A., son consideradas sociedades de objeto lícito con actividad ilícita.

       X.    La sanción por ilicitud de la actividad financiera no autorizada está constituida por la liquidación de oficio de la sociedad (art. 19 LSC), la responsabilidad solidaria de los socios y administradores y la pérdida del remanente de liquidación, además de la posibilidad de incurrir en figuras penales.

………………….

      XI.    Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 30 de Julio de 2013.

Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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