Carta
de Noticias Nro. 562/13
IMPUESTOS INTERNOS
I. Los Impuestos Internos forman parte de los impuestos selectivos al
consumo, y son considerados impuestos indirectos, por
su condición de no coincidir el sujeto de derecho con el sujeto de hecho.
II. Estos impuestos pueden ser trasladados, siendo los
consumidores finales los que realmente pagan este tributo, de allí que se
consideran de carácter regresivo (no contemplan la capacidad contributiva del
consumidor final).
III. Asimismo, tienen carácter monofásico, ya que solo alcanzan una etapa del proceso
productivo-distributivo, en general solamente la fase de fabricación o, en
su caso, la importación. La excepción a esta regla son los objetos
suntuarios, respecto de los cuales la imposición alcanza a cada una de las
etapas de su comercialización.
IV. Estos Impuestos son puramente recaudatorios, y están dirigidos,
también, a procurar el desaliento
del consumo de productos nocivos para la salud (ej.
Cigarrillos).
V. Los productos
que tributan Impuestos Internos son: tabacos; bebidas alcohólicas;
cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores
y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas;
objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o
deportes y aeronaves.
VI. Este Impuesto
grava
el expendio de las mercaderías mencionadas, entendiéndose por tal, toda
transferencia a cualquier título, su despacho a plaza en el caso de
importaciones para su consumo, y su posterior transferencia por
el importador a cualquier título.
VII. Tratándose de tabacos o bebidas alcohólicas, se
presume que toda salida de fábrica o depósito fiscal, implica la transferencia
de productos gravados.
VIII. El pago
de los Impuestos Internos debe ser satisfecho por el fabricante; el
importador; el fraccionador de tabacos, bebidas alcohólicas y champañas; los
intemediarios de champaña a granel; los responsables que participan en las
etapas de comercialización de objetos suntuarios; los Proveedores del servicios
de telefonía celular y satelital; los Sujetos por cuya cuenta se efectúan
elaboraciones o fraccionamientos; los responsables por productos gravados que
utilicen como materia prima otros productos gravados, quienes pueden sustituir
al responsable original en la obligación de abonar el impuesto y retirar las
mercaderías de fábrica; las compañías de seguros legalmente constituidos.
IX. Los Impuestos Internos, salvo el gravamen correspondiente a los
cigarrillos, se liquidan aplicando las alícuotas legales, sobre el precio
neto de venta que resulte de la factura, excepto en el caso de cigarrillos que
tributan sobre el precio de venta al consumidor final.
X. El precio neto de venta está constituido por el monto, una vez deducidos las bonificaciones y descuentos en
efectivo, los intereses por financiación y el débito fiscal del IVA.
XI. Las deducciones mencionadas, proceden
siempre que éstas correspondan en forma directa a las ventas gravadas, figuren discriminados en la respectiva
factura y estén debidamente contabilizados.
XII. Los mayoristas y/o revendedores, que no sean responsables de Impuestos
Internos, a quienes se les haya discriminado el impuesto en la factura, deben
considerar a éste como un concepto no gravado por el IVA, a
los fines de determinar la base imponible de dicho impuesto.
XIII. En el caso de
importación,
la base imponible es el 130% del monto resultante de la suma de la base
imponible por los derechos aduaneros más cualquier impuesto aplicado a la
transacción, excepto el IVA.
XIV. Cuando se
vendan productos importados sujetos al gravamen, el importador puede
tomarse el crédito fiscal gravado sobre el expendio, que resulte del
impuesto previamente abonado sobre la importación.
XV. El Impuesto Interno
surge de aplicar la tasa nominal sobre la base imponible. Como el
impuesto interno integra su propia base imponible, no puede utilizarse las
tasas nominales hasta que no se haya determinado el monto del impuesto interno.
Por lo que, se debe utilizar una tasa efectiva, la que aplicada sobre la base
imponible (sin contemplar el impuesto interno)
permita conocer el monto del mismo.
XVI. A tal fin,
debe utilizarse la siguiente fórmula para la determinación de la tasa
efectiva a utilizar:
Tasa Efectiva = (100*Tasa Nominal) /
(100-Tasa Nominal)
XVII.
La tasa efectiva siempre será mayor a la tasa
nominal.
XVIII.
El Impuesto se liquida y abona por mes
calendario sobre la base de declaración jurada,
utilizando la versión vigente al momento de la presentación del programa
aplicativo denominado IMPUESTOS INTERNOS.
XIX. Los
responsables deben efectuar la presentación de la respectiva declaración
jurada, aún cuando no tengan que informar movimientos en el período.
XX. Actualmente, se
encuentra sin efecto el gravamen por el expendio de champañas.
XXI. Están exentos
del gravamen:
a)
los
jarabes se expenden como especialidades medicinales y veterinarias o que se
utilicen en la preparación de éstas;
b)
los
jugos puros vegetales;
c)
las
bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche;
d)
las
no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-;
e)
los jugos puros de frutas y sus concentrados
………………….
XXII.
Para la elaboración de la presente, hemos
contado con la colaboración de nuestro Asesor
Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.
Buenos Aires, 06
de Agosto de 2013.
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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