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martes, 6 de agosto de 2013

562/13 - Impuestos Internos


                                                                           Carta de Noticias Nro. 562/13


IMPUESTOS INTERNOS

          I.    Los Impuestos Internos forman parte de los impuestos selectivos al consumo, y son considerados impuestos indirectos, por su condición de no coincidir el sujeto de derecho con el sujeto de hecho.

        II.    Estos impuestos pueden ser trasladados, siendo los consumidores finales los que realmente pagan este tributo, de allí que se consideran de carácter regresivo (no contemplan la capacidad contributiva del consumidor final).


       III.    Asimismo, tienen carácter monofásico, ya que solo alcanzan una etapa del proceso productivo-distributivo, en general solamente la fase de fabricación o, en su caso, la importación. La excepción a esta regla son los objetos suntuarios, respecto de los cuales la imposición alcanza a cada una de las etapas de su comercialización.

      IV.    Estos Impuestos son puramente recaudatorios, y están dirigidos, también, a  procurar el desaliento del consumo de productos nocivos para la salud (ej. Cigarrillos).


       V.    Los productos que tributan Impuestos Internos son: tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.


      VI.    Este Impuesto grava el expendio de las mercaderías mencionadas, entendiéndose por tal, toda transferencia a cualquier título, su despacho a plaza en el caso de importaciones para su consumo, y su posterior transferencia por el importador a cualquier título.


     VII.    Tratándose de tabacos o bebidas alcohólicas, se presume que toda salida de fábrica o depósito fiscal, implica la transferencia de productos gravados.

   VIII.    El pago de los Impuestos Internos debe ser satisfecho por el fabricante; el importador; el fraccionador de tabacos, bebidas alcohólicas y champañas; los intemediarios de champaña a granel; los responsables que participan en las etapas de comercialización de objetos suntuarios; los Proveedores del servicios de telefonía celular y satelital; los Sujetos por cuya cuenta se efectúan elaboraciones o fraccionamientos; los responsables por productos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados, quienes pueden sustituir al responsable original en la obligación de abonar el impuesto y retirar las mercaderías de fábrica; las compañías de seguros legalmente constituidos.


      IX.    Los Impuestos Internos, salvo el gravamen correspondiente a los cigarrillos, se liquidan aplicando las alícuotas legales, sobre el precio
neto de venta que resulte de la factura, excepto en el caso de cigarrillos que tributan sobre el precio de venta al consumidor final.

       X.    El precio neto de venta está constituido por el monto, una vez deducidos las bonificaciones y descuentos en efectivo, los intereses por financiación y el débito fiscal del IVA.

      XI.    Las deducciones mencionadas, proceden siempre que éstas correspondan en forma directa a las ventas gravadas,  figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados.


     XII.    Los mayoristas y/o revendedores, que no sean responsables de Impuestos Internos, a quienes se les haya discriminado el impuesto en la factura, deben considerar a éste como un concepto no gravado por el IVA, a los fines de determinar la base imponible de dicho impuesto.

   XIII.    En el caso de importación, la base imponible es el 130% del monto resultante de la suma de la base imponible por los derechos aduaneros más cualquier impuesto aplicado a la transacción, excepto el IVA.


  XIV.    Cuando se vendan productos importados sujetos al gravamen, el importador puede tomarse el crédito fiscal gravado sobre el expendio, que resulte del impuesto previamente abonado sobre la importación.

    XV.    El Impuesto Interno surge de aplicar la tasa nominal sobre la base imponible. Como el impuesto interno integra su propia base imponible, no puede utilizarse las tasas nominales hasta que no se haya determinado el monto del impuesto interno. Por lo que, se debe utilizar una tasa efectiva, la que aplicada sobre la base imponible (sin contemplar el impuesto interno)  permita conocer el monto del mismo.


  XVI.    A tal fin, debe utilizarse la siguiente fórmula para la determinación de la tasa efectiva a utilizar:
Tasa Efectiva = (100*Tasa Nominal) / (100-Tasa Nominal)

 XVII.    La tasa efectiva siempre será mayor a la tasa nominal.

XVIII.    El Impuesto se liquida y abona por mes calendario sobre la base de declaración jurada,  utilizando la versión vigente al momento de la presentación del programa aplicativo denominado IMPUESTOS INTERNOS.

  XIX.    Los responsables deben efectuar la presentación de la respectiva declaración jurada, aún cuando no tengan que informar movimientos en el período.

    XX.    Actualmente, se encuentra sin efecto el gravamen por el expendio de champañas.


  XXI.    Están exentos del gravamen:
a)    los jarabes se expenden como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas;
b)    los jugos puros vegetales;
c)    las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche;
d)    las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-;
e)    los jugos puros de frutas y sus concentrados

………………….

 XXII.    Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 06 de Agosto de 2013.

Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A

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