Carta
de Noticias Nro. 755/18
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO 42/89 – EMPLEADOS LABORATORIOS ESPECIALES MEDICINALES Y/O
VETERINARIAS
I.
La categoría que corresponda se debe registrar en los legajos
de los empleados y consignar en sus recibos de sueldos.
II.
La categoría en que debe revestir el empleado está dada por la
tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral.
III.
El personal con título habilitante
técnico químico, mecánico, o cualquier otra especialidad dentro de la categoría
producción, mantenimiento y servicios, debe tener una remuneración superior a la del
oficial.
IV.
Cuando se exija como condición de ingreso título habilitante, el
personal debe revestir automáticamente en la categoría de oficial. Si
no es obligatorio ni se exige título habilitante, quien lo posea y lleva a cabo
tareas afines a su título pasa a revistar a la categoría oficial a los 12 meses
de su ingreso.