Carta de Noticias Nro. 536/12
TRABAJO A DOMICILIO
I. El Trabajo a domicilio es una especie de relación laboral regulada por la ley 12.713
II. Se considera trabajo a domicilio a todo aquel que es llevado a cabo, por cuenta ajena (para un patrono, intermediario ó tallerista), a cambio de una remuneración, con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio, y que se realiza en la vivienda del obrero o en un local elegido por él.
III. La ley dispone, asimismo, que trabajo a domicilio, también es aquel que se concreta en la vivienda o local de un tallerista o en un establecimiento de beneficencia, educación o corrección.
IV. No obstante esto último, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que solo cabe adjudicar la condición de trabajador a domicilio a aquél que realiza los trabajos en su vivienda o local elegido por él.
V. De allí, que el trabajador u obrero que presta tareas en la vivienda o local de un tallerista, debe ser considerado un obrero dependiente interno del tallerista, al que se le aplica las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo sus remuneraciones las fijadas en los convenios colectivos de la aplicación de que se trate (calzado, vestido, etc.) y no las establecidas por las comisiones de salarios que regula la ley 12713 y su reglamentación.
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VI. Respecto del trabajador a domicilio, se debe presumir la vinculación laboral, con la mera prueba de la prestación del servicio, sin que sea necesario acreditar la subordinación, encontrándose en cabeza de los empresarios, talleristas e intemediarios, la acreditación y prueba de la existencia de una relación autónoma.
VII. En razón de ello, el patrono que contrate en forma directa trabajadores a domicilio está obligado a registrarlos como empleados, mediante su Alta Temprana, y la respectiva afiliación en una ART.
VIII. La Ley de Contrato de Trabajo es aplicable a los trabajadores a domicilio, respecto a aquellas instituciones no reguladas en la ley 12713, como ser enfermedades inculpables, aguinaldo, capacidad de las partes, algunos derechos y obligaciones de las partes, forma y prueba del contrato, tutela de la remuneración y todo lo relativo a la extinción del contrato de trabajo.
IX. Así el trabajador a domicilio se encuentra beneficiado con el sueldo anual complementario, con la estabilidad impropia que le permite en caso de despido incausado cobrar las indemnizaciones correspondientes por antigüedad, la sustitutiva del preaviso y la compensación por vacaciones no gozadas.
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X. Para la ley 12.713 las partes intervinientes en este tipo de relación contractual son:
- a) Patrono: empresario que se dedica a la elaboración o la venta de mercaderías que encarga trabajo a un obrero a domicilio, un tallerista o un intermediario.
- b) Intermediario: es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercaderías a talleristas u obreros a domicilio.
- c) Tallerista: es el que hace elaborar con, por lo menos, 2 obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o un intermediario.
- d) Tallerista intermediario: es el que a la vez, actúa como tallerista y como intermediario.
- e) Obrero a domicilio: es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en su habitación o local por él elegido, tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario. A su vez, el obrero a domicilio puede ser ayudado por los miembros de su familia, por un aprendiz y por un ayudante obrero.