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miércoles, 31 de octubre de 2012

536/12 - Trabajo a Domicilio


                               
                                Carta de Noticias Nro. 536/12

TRABAJO A DOMICILIO

I.   El Trabajo a domicilio es una especie de relación laboral regulada por la ley 12.713

II.   Se considera trabajo a domicilio a todo aquel que es llevado a cabo, por cuenta ajena (para un patrono, intermediario ó tallerista), a cambio de una remuneración, con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio, y que se realiza en la vivienda del obrero o en un local elegido por él.

III.   La ley dispone, asimismo, que trabajo a domicilio, también es aquel que se concreta en la vivienda o local de un tallerista o en un establecimiento de beneficencia, educación o corrección.

IV.   No obstante esto último, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que solo cabe adjudicar la condición de trabajador a domicilio a aquél que realiza los trabajos en su vivienda o local elegido por él.

V.   De allí, que el trabajador u obrero que presta tareas en la vivienda o local de un tallerista, debe ser considerado un obrero dependiente interno del tallerista, al que se le aplica las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo sus remuneraciones las fijadas en los convenios colectivos de la aplicación de que se trate (calzado, vestido, etc.) y no las establecidas por las comisiones de salarios que regula la ley 12713 y su reglamentación.

…………………

VI.   Respecto del trabajador a domicilio, se debe presumir la vinculación laboral, con la mera prueba de la prestación del servicio, sin que sea necesario acreditar la subordinación, encontrándose en cabeza de los empresarios, talleristas e intemediarios, la acreditación y prueba de la existencia de una relación autónoma.

VII.   En razón de ello, el patrono que contrate en forma directa trabajadores a domicilio está obligado a registrarlos como empleados, mediante su Alta Temprana, y la respectiva afiliación en una ART.

VIII.   La Ley de Contrato de Trabajo es aplicable a los trabajadores a domicilio, respecto a aquellas instituciones no reguladas en la ley 12713, como ser enfermedades inculpables, aguinaldo, capacidad de las partes, algunos derechos y obligaciones de las partes, forma y prueba del contrato, tutela de la remuneración y todo lo relativo a la extinción del contrato de trabajo.

IX.   Así el trabajador a domicilio se encuentra beneficiado con el sueldo anual complementario, con la estabilidad impropia que le permite en caso de despido incausado cobrar las indemnizaciones correspondientes por antigüedad, la sustitutiva del preaviso y la compensación por vacaciones no gozadas.

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X.   Para la ley 12.713 las partes intervinientes en este tipo de relación contractual son:

  • a)  Patrono: empresario que se dedica a la elaboración o la venta de mercaderías que encarga trabajo a un obrero a domicilio, un tallerista o un intermediario.
  • b)  Intermediario: es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercaderías a talleristas u obreros a domicilio.
  • c)  Tallerista: es el que hace elaborar con, por lo menos, 2 obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o un intermediario.
  • d)  Tallerista intermediario: es el que a la vez, actúa como tallerista y como intermediario.
  • e)  Obrero a domicilio: es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en su habitación o local por él elegido, tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario. A su vez, el obrero a domicilio puede ser ayudado por los miembros de su familia, por un aprendiz y por un ayudante obrero.

viernes, 19 de octubre de 2012

535/12 - Sociedad de Componentes


                                Carta de Noticias Nro. 535/12

SOCIEDAD DE COMPONENTES

I.   La sociedad de componentes es un tipo particular de empresa, conformada por propietarios de vehículos (socios ó componentes), que los aportan a la misma con el objeto de prestar el servicio público de transporte de pasajeros y de carga.

II.   El sistema de "componentes" se puede insertar en cualquiera de las formas societarias legales (S.A., S.R.L., Colectivas, Cooperativas, etc.), y aun de las irregulares (sociedades de hecho).

III.   Este tipo de sociedades representan organizaciones sui géneris que se encuentran reguladas por normas que neutralizan la comunidad de intereses propia de una sociedad.

IV.   La sociedad de componentes constituye una unidad económica uni o pluripersonal, en donde el componente (socio), aunque organizado colectivamente, conserva una total independencia de capitales y resultados.

V.   No obstante, que los componentes (socios) deben realizar la transferencia de los vehículos a la sociedad, se considera que la propiedad de cada automotor pertenece íntegra y permanentemente al componente que aparece aportándolo, ya que el vehículo se individualiza como aporte de determinado "componente" al cual retorna indefectiblemente para su explotación.

VI.   A los efectos fiscales debe apreciarse que cada vehículo es explotado por el componente a quien realmente pertenece.

viernes, 12 de octubre de 2012

534/12 - Novedades


                                          Carta de Noticias Nro. 534/12

NOVEDADES

I.   La AFIP estableció, mediante la RG 3363, a partir del 30/6/2012, quienes confeccionen sus estados contables aplicando las Normas Internacionales de Información financiera (NIIF) establecidas por la Resolución Técnica (FACPCE) 26, deben presentar junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias los siguientes elementos:
  • Ø Los estados de situación patrimonial y de resultados, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales tradicionales
  • Ø Informe profesional donde se detallen las diferencias que surjan de la aplicación de los nuevos métodos de medición, valuación y/o exposición respecto de los tradicionales.
  • Ø Las pequeñas y medianas empresas pueden optar, en reemplazo de lo anterior, incluir en una nota a los estados contables el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto valuados sin utilizar las nuevas normas contables.
  • Ø Para determinar la materia imponible del tributo que se trate, se debe partir de la información correspondiente a los estados contables confeccionados de la forma tradicional.
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II.   La AFIP, mediante la RG 3373, derogó la certificación de validación de datos del importador (CVDI), el que era emitido a pedido de los inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores, para tener alícuotas de percepciones, en el impuesto a las ganancias y en el IVA, menos gravosas que aquellos contribuyentes que no poseían CVDI.
III.   Como derivación de esta derogación las importaciones quedan sujetas a las siguientes percepciones:

  • a)  Impuesto a las ganancias: 6%.
  • b)  IVA: responsables inscriptos y de quienes no acrediten su condición de exentos o no alcanzados por el impuesto: a) 20% para bienes importados gravados a la alícuota general; y b) 10% para los bienes gravados con la alícuota reducida.
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IV.   Mediante la RG 3348 la AFIP ha establecido un régimen de cancelación del CUIT de las sociedades comerciales (SA, SRL, etc.) y de los contratos de colaboración empresaria (UTE, ACE, etc.).

V.   Como consecuencia de este régimen las empresas serán evaluadas, periódicamente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción y la presentación de las respectivas declaraciones juradas.

VI.   Como resultado de dicha evaluación, la AFIP procederá a cancelar el CUIT de las empresas inscriptas al 1/1 del año anterior a la evaluación que:

  • a)  no registren altas en impuestos y/o regímenes, o
  • b)  no hayan presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1/1 del año anterior, o
  • c)  habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:
  • 1)  ventas en el IVA,
  • 2)  ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,
  • 3)  empleados, y
  • 4)  trabajadores activos en “Mi simplificación”.

miércoles, 3 de octubre de 2012

533/12 - Regimen de Mecenazgo en C.A.B.A.

                                Carta de Noticias Nro. 533/12

REGIMEN DE MECENAZGO EN C.A.B.A.

I.   El régimen de Mecenazgo permite a las empresas y comercios que tributan en la Ciudad de Buenos Aires destinar parte de lo que pagan en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, directamente a proyectos culturales, declarados de interés por el Consejo de Promoción Cultural y aprobados por el Ministerio de Cultura del G.C.B.A.

II.   Los proyectos culturales, atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura.

III.   La ley contempla un incentivo para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que están en regla con sus obligaciones fiscales para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Además, deben acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional

IV.   El Régimen diferencia entre patrocinadores y benefactores de los proyectos culturales.

V.   Son Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al financiamiento de proyectos culturales, relacionando su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.

VI.   A los patrocinadores se les considera el 50% del monto de los financiamientos que efectúen, como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.