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miércoles, 31 de octubre de 2012

536/12 - Trabajo a Domicilio


                               
                                Carta de Noticias Nro. 536/12

TRABAJO A DOMICILIO

I.   El Trabajo a domicilio es una especie de relación laboral regulada por la ley 12.713

II.   Se considera trabajo a domicilio a todo aquel que es llevado a cabo, por cuenta ajena (para un patrono, intermediario ó tallerista), a cambio de una remuneración, con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio, y que se realiza en la vivienda del obrero o en un local elegido por él.

III.   La ley dispone, asimismo, que trabajo a domicilio, también es aquel que se concreta en la vivienda o local de un tallerista o en un establecimiento de beneficencia, educación o corrección.

IV.   No obstante esto último, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que solo cabe adjudicar la condición de trabajador a domicilio a aquél que realiza los trabajos en su vivienda o local elegido por él.

V.   De allí, que el trabajador u obrero que presta tareas en la vivienda o local de un tallerista, debe ser considerado un obrero dependiente interno del tallerista, al que se le aplica las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo sus remuneraciones las fijadas en los convenios colectivos de la aplicación de que se trate (calzado, vestido, etc.) y no las establecidas por las comisiones de salarios que regula la ley 12713 y su reglamentación.

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VI.   Respecto del trabajador a domicilio, se debe presumir la vinculación laboral, con la mera prueba de la prestación del servicio, sin que sea necesario acreditar la subordinación, encontrándose en cabeza de los empresarios, talleristas e intemediarios, la acreditación y prueba de la existencia de una relación autónoma.

VII.   En razón de ello, el patrono que contrate en forma directa trabajadores a domicilio está obligado a registrarlos como empleados, mediante su Alta Temprana, y la respectiva afiliación en una ART.

VIII.   La Ley de Contrato de Trabajo es aplicable a los trabajadores a domicilio, respecto a aquellas instituciones no reguladas en la ley 12713, como ser enfermedades inculpables, aguinaldo, capacidad de las partes, algunos derechos y obligaciones de las partes, forma y prueba del contrato, tutela de la remuneración y todo lo relativo a la extinción del contrato de trabajo.

IX.   Así el trabajador a domicilio se encuentra beneficiado con el sueldo anual complementario, con la estabilidad impropia que le permite en caso de despido incausado cobrar las indemnizaciones correspondientes por antigüedad, la sustitutiva del preaviso y la compensación por vacaciones no gozadas.

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X.   Para la ley 12.713 las partes intervinientes en este tipo de relación contractual son:

  • a)  Patrono: empresario que se dedica a la elaboración o la venta de mercaderías que encarga trabajo a un obrero a domicilio, un tallerista o un intermediario.
  • b)  Intermediario: es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercaderías a talleristas u obreros a domicilio.
  • c)  Tallerista: es el que hace elaborar con, por lo menos, 2 obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o un intermediario.
  • d)  Tallerista intermediario: es el que a la vez, actúa como tallerista y como intermediario.
  • e)  Obrero a domicilio: es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en su habitación o local por él elegido, tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario. A su vez, el obrero a domicilio puede ser ayudado por los miembros de su familia, por un aprendiz y por un ayudante obrero.
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XI.   La norma legal dispone que los intermediarios
y talleristas
son obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y patronos sujetos a las obligaciones que les impone la ley de trabajo a domicilio y sus reglamentaciones.

XII.   Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina más actual sostiene que la categorización de los intermediarios y talleristas, como obreros a domicilio, no constituye más que una ficción jurídica, por lo que se les desconoce a éstos la calidad de trabajadores subordinados.

XIII.   De tal modo, las relaciones del tallerista con el dador de trabajo (patrono o intermediario) se encuentran regidas sólo por el régimen especial del trabajo a domicilio, pero no por el resto de la legislación laboral.

XIV.   Unicamente existe relación de dependencia de los talleristas,  cuando éstos no mantengan una relación empresaria con el dador de trabajo (es decir cuando no tengan taller propio ó contrato de alquiler, máquinas, empleados, etc.).

XV.   En el mismo sentido, la AFIP considera que el tallerista ó intemediario es un trabajador autónomo, configurando las operaciones realizadas por éstos como una locación de obra, razón por la cual aquéllos están obligados a tributar los impuestos nacionales correspondientes y a cumplir con las normas de facturación vigentes.

XVI.   No obstante ser casi unánimes la jurisprudencia y la doctrina en torno a este punto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sostiene la existencia de relación laboral del tallerista respecto de su comitente o empresario.

XVII.   De allí, que se pone en cabeza del dador de trabajo la obligación de abonar un 12,5% de la tarifa pactada, en concepto de vacaciones, aguinaldo, y jubilación, para que el tallerista pueda pagar la carga social a sus empleados.

XVIII.   Este aporte corresponde a un 6% en concepto de aguinaldo, 3% por vacaciones y 3,5% en concepto de jubilación, según acuerdo paritario del 27/1/1948.

XIX.   En la práctica, el dador de trabajo debe retener la suma indicada y proceder a depositarla, mediante las boletas respectivas, que pone a disposición el Sindicato de Talleristas a Domicilio.

XX.   Esta es la única obligación a cargo del patrono respecto de los talleristas y talleristas intermediarios, no teniendo a su cargo la obligación de registrarlos como empleados, mediante su Alta Temprana.

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XXI.   El principal tiene a su cargo el pago del salario, el que es fijado por la Autoridad de Aplicación.

XXII.   Los empresarios, intermediarios y talleristas que contratan trabajo a domicilio son solidariamente responsables del pago de los salarios los accidentes laborales, y la imposibilidad de suspender o suprimir arbitrariamente la dación de trabajo.

XXIII.   El empresario, cuando el trabajador sea contratado por un intermediario o tallerista es responsable hasta el importe de 2 meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor.

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XXIV.   Los dadores de trabajo, intemediarios, talleristas intemediarios y talleristas, para poder encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio deben inscribirse en el Registro de Dadores de Trabajo a Domicilio.

XXV.   A su vez los trabajadores a domicilio deben inscribirse en el Registro de Obreros a domicilio.

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XXVI.   Los patronos e intermediarios deben llevar un libro autorizado y rubricado por el Ministerio del Trabajo, dividido en dos secciones designadas A y B.

XXVII.   En la sección A se anota, en el orden en que se vaya contratando, los servicios, el nombre, el apellido y el domicilio de las personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su número de habilitación y la indicación de si es obrero o tallerista.

XXVIII.   En la sección B se anota, destinándose una hoja para cada persona, el nombre y el domicilio de los obreros, la cantidad y la calidad del trabajo encargado, las tarifas y los salarios, el número de rótulo del trabajo efectuado y los motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo.

XXIX.   Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante extraño a la familia, también deben llevar este libro especial.

XXX.   Asimismo los patronos, intermediarios y talleristas deben llevar un libro de actas rubricado, donde se deben dejar constancia de las inspecciones de las que sean objeto por parte del Ministerio de Trabajo, y consignarse las observaciones, con indicación de las medidas que deba adoptar el propietario del establecimiento.

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XXXI.   Los obreros a domicilio deben tener una libreta otorgada gratuitamente por la Autoridad de Aplicación.

XXXII.   El dador de trabajo a domicilio debe anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que le encomiende.

XXXIII.   En esta libreta también deben anotarse los motivos de la reducción o suspensión de la entrega de trabajo que es normal para un obrero a domicilio.

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XXXIV.   Cuando el empresario encarga el  trabajo a intermediarios, talleristas o talleristas intermediarios, debe:

  • a)  Entregar al intermediario o tallerista una boleta numerada, donde conste su nombre y número de registro, la cantidad y calidad del trabajo encargado, el número, marca o rótulo que le corresponde y el salario prometido. El dador debe conservar por orden numeral, copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida.
  • b)  Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado, entregar al tallerista una nueva boleta de recepción de obra y liquidación de los salarios correspondientes, haciendo referencia al número de la boleta de entrega y la cantidad, calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Las boletas de liquidación pueden contener un talón separable destinado a recibo de pago que el obrero debe firmar y entregar como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios.
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XXXV.   En el recibo de sueldo (tanto de los talleristas, intermediarios y obreros) tienen que figurar la cantidad de prendas por horas de trabajo.

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XXXVI.   El lugar de trabajo debe reunir condiciones de higiene y seguridad. Si el trabajo se efectúa en el domicilio del obrero no puede clausurarse el lugar, salvo enfermedad infectocontagiosa.

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XXXVII.   Si el responsable abona salarios inferiores a los legales valiéndose de promesas, dádivas, intimidación o violencia, o adultera o destruye registros, puede ser sancionado, con prisión de 6 meses a 2 años.

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XXXVIII.   Para identificar al empresario, co-responsable de las obligaciones como empleador, todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio debe llevar un rótulo con una marca individualizada, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero.

XXXIX.   Este rótulo no puede ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor.

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XL.   Para más información remitimos a nuestra carta de noticias Nº 221.

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XLI.   Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.



  Buenos Aires, 31 de Octubre de 2012.

Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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