Carta de Noticias Nro. 187/04
Complementando la
normativa legal, han sido sancionados, el D. 806/04 y las R.G. AFIP Nros.
1.695, 1.696, 1.697 y 1.699, reglamentando el régimen del Monotributo.
Las
nuevas normas disponen:
01) Quienes desarrollen actividades exentas o no gravadas en el Impuesto a las Ganancias o
en el Impuesto al Valor Agregado, pueden, opcionalmente, incorporarse al
monotributo.
02) Las actividades de prestaciones o inversiones
financieras, compraventa de valores mobiliarios y la participación en las
utilidades de sociedades no incluídas en el régimen, no se encuentran comprendidas en el monotributo.
03) No puede permanecer en el monotributo quien,
simultáneamente, desarrolle una actividad
como inscripto en el I.V.A.
04) Las
trabajadoras de servicio doméstico que no se encuentren en relación de dependencia, pueden incorporarse al
monotributo.
05) La
sucesión indivisa de un monotributista puede continuar en el régimen hasta el mes en que se dicte la declaratoria
de herederos.
06) Los
socios de SRL o SA no pueden
incluirse en el monotributo por su condición de tales. Tampoco los socios de
sociedades de hecho que hayan optado por inscribirse en I.V.A.
07) Las
locaciones de bienes muebles e inmuebles se encuentran comprendidas en el régimen del monotributo. Los
condominios en la locación de inmuebles son considerados como sociedades de
hecho y reciben ese tratamiento.
08) Quienes desarrollen simultáneamente actividades de servicios y comerciales o
industriales, a los efectos de su categorización deberán sumar los ingresos de
ambas y también los metros cuadrados de superficie y la energía eléctrica
consumida.
09) Los
ingresos brutos a considerar comprenden a los impuestos nacionales, con excepción del Impuesto Interno
a los cigarrillos y sobre los combustibles.
10) No se computan como ingresos brutos: los
sueldos por cargos públicos, los sueldos
en relación de dependencia, las jubilaciones y pensiones, los honorarios como
gerentes o directores de sociedades, todos ellos alcanzados por sus propios
regímenes.