Carta
de Noticias Nro. 483/11
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº627/11 EMPLEADOS DE AGENCIAS
DE LOTERIA NACIONAL C.A.B.A.
I.
A partir del
01/06/2011 rige, en forma obligatoria, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados
de Agencias Oficiales de Lotería Nacional S.E. de la C.A.B.A.
II.
Como
consecuencia de la vigencia de este nuevo Convenio, los empleadores
(Agencieros) deben inscribirse en el Sindicato ALEARA (Adolfo Alsina 946 CABA) y
pasar a todo su personal a este nuevo Sindicato.
III. Este Convenio no se aplica a los gerentes,
secretarias de dirección, socios gerentes y directores de las agencias, como
así tampoco al personal de maestranza y mantenimiento cuando el mismo es
provisto por empresas de servicios.
IV. La jornada laboral es de 8 hs diarias ó
48 semanales.
V.
Para el
personal con jornada común continua, el exceso en la jornada de 8 horas diarias
ó 48 horas semanales, se considera como hora extra con el recargo del 50% en
días hábiles y del 100% en los días feriados, sábados después de las 13 horas y
domingos.
VI. Los días feriados nacionales efectivamente
trabajados se abonan con un recargo del 100%. Cuando en el día feriado se
cumple el 50 % de la jornada, se debe abonar en forma total con el recargo
previsto.
VII. Se considera jornada normal y habitual de trabajo,
si se realizan trabajos los sábados después de las 13 horas y los días
domingos y feriados, en virtud de los juegos que se comercializan por
la diagramación dispuesta por Lotería Nacional Sociedad del Estado, correspondiendo
en ese caso sólo otorgar un franco compensatorio de la misma duración al tiempo
trabajado durante el descanso semanal.
VIII. La jornada de trabajo diaria puede ser
discontinua o de tiempo parcial, a fin de cubrir las modalidades
especiales de trabajo de las agencias oficiales.
IX. El día 19 de octubre de cada año es considerado el día
del Trabajador de A.L.E.A.R.A. debiéndose abonar, para el trabajador
que cumpla tareas, como un día feriado.
X.
Con el sueldo
básico mensual se deben abonar los siguientes adicionales:
a) por antigüedad: 1% por ciento por cada
año de servicio.
b) por quebranto de caja: 3% por ciento
sobre el sueldo básico.
c) por presentismo: 8% por ciento sobre el
sueldo básico. El presente adicional se pierde por cualquier ausencia que no se
corresponda con las licencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo o
el presente convenio colectivo de trabajo.
XI. El trabajador goza de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el
empleo no exceda los 5 años.
b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 años no exceda de diez años.
c) de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 10 años no exceda de 20 años.
d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de
20 años.
XII. La parte empleadora puede solicitar a la autoridad
administrativa laboral autorización para otorgar las vacaciones
fuera del período estival. De mediar autorización, las vacaciones pueden
ser acordadas en cualquier época del año.
XIII. Las vacaciones pueden ser fraccionadas.
XIV. Para determinar la extensión de las vacaciones
atendiendo a la antigüedad, se
computa como tal aquella que tiene el trabajador al 31 de diciembre del año a
que correspondan las mismas.
XV. La licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres, cónyuge o persona
conviviente y/o hijos del trabajador/a o por enfermedad.
XVI. En estos casos, el trabajador debe avisar
fehacientemente tal novedad a la agencia indicando el domicilio en el que se
encuentren para el control médico que corresponda. Independientemente del
mismo, se puede exigir al trabajador las constancias respectivas.
XVII. Los trabajadores gozan de las siguientes licencias
especiales:
a) Por nacimiento de hijo, 2 días corridos;
b) Por matrimonio, 10 días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos, hermanos
o de padres, 3 días corridos.
d) Para rendir examen en la enseñanza media o
universitarias, 2 días corridos por examen, con un máximo de veinte 20
días por año calendario.
XVIII. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante
los 45 días anteriores al parto y hasta 45 después del mismo.
XIX. La interesada puede optar porque se le reduzca
la licencia anterior al parto, que en tal caso no puede ser inferior a
30 días; el resto del período total de licencia se acumula al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto,
de modo de completar los 90 días.
XX. La trabajadora debe comunicar fehacientemente su embarazo
al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
XXI. La trabajadora conserva su empleo durante los
periodos indicados y goza de las asignaciones que le confieren los sistemas de
la seguridad social.
XXII. Se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho
a la estabilidad en el empleo. Se presume, salvo prueba en contrario,
que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o
embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 y 1/2 meses anteriores o
posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en
su caso, el del nacimiento.
XXIII. El empleador, al contratar trabajadores de uno y
otro sexo, debe realizar a los mismos cualquiera sea su edad, un examen
médico preocupacional que acredite su aptitud para el trabajo y
someterlos a reconocimientos médicos periódicos que garanticen un seguimiento
de la salud del trabajador.
XXIV. Las Agencias Oficiales pueden proveer a cada
trabajador de 2 guardapolvos o delantales por año, siendo facultad de la
misma otorgar una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el mismo
cuente con uniforme de trabajo.
XXV. Es responsabilidad del trabajador su cuidado,
conservación y limpieza.
XXVI. Dicho vestuario en cuanto a su diseño,
forma y color es definido por la Agencia Oficial, quedando prohibida su
utilización fuera del centro de trabajo.
XXVII. La
Agencia Oficial debe
suministrar los útiles de trabajo adecuados para la tarea que tenga que
desarrollar el trabajador, quien será responsable por su cuidado y uso
adecuado.
XXVIII. Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa
que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y las
herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso
contrario, queda penalizado con una indemnización equivalente al costo de los
mismos, que puede ser descontada directamente de su liquidación de haberes.
XXIX. Las Agencias Oficiales pueden implementar medidas
de control que incluyan la filmación de los lugares de trabajo y la revisión
con discreción de los efectos personales de los trabajadores en
cualquier momento de la jornada, respetando su dignidad. El control del
personal femenino está reservado a personas de su mismo sexo.
XXX. La Agencia Oficial debe depositar, en concepto aportes
y contribución con destino a la Obra Social de
Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina
(OSALARA) Código 0-0060-4, los importes que correspondan conforme la
legislación vigente.
XXXI. La
Agencia Oficial debe
retener el 2% de los haberes del personal, en concepto de “cuota sindical”, respecto
de los empleados afiliados al sindicato. Asimismo debe retener, en concepto de Aporte
Convencional el 2% de los haberes del personal no afiliado al sindicato
XXXII. El empleador tiene que depositar estos importes, dentro
del 5º día de su retención, en la cuenta especial de AALARA, debiendo adjuntar
a la organización gremial, la copia de boleta de depósito y una planilla con la
nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que corresponda
a cada uno y la suma retenida y depositada.
XXXIII. Las Agencias Oficiales deben efectuar una contribución
mensual a la A.L.E.A.R.A.
destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación,
consistente en 1% del total de la masa salarial bruta total abonada
mensualmente.
XXXIV. Esta suma se tiene que abonar en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes, debiéndose
depositar en la
Cuenta Corriente de la
A.A.L.A.R.A del Banco de la Nación Argentina
Sucursal Montserrat Nº 299.658/65.
XXXV. Los empleadores deben retener al personal
que se en cuentre asociado a la mutual el 1,5% del sueldo bruto del
personal y ser depositado dentro de los 5 días de su retención, en la cuenta
especial de la
Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar
A.M.U.P.E.J.A. Se debe adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de
depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la
suma retenida y depositada.
XXXVI. Se establece un seguro colectivo de vida y seguro
colectivo de sepelio obligatorios, que contratará la entidad sindical.
XXXVII. El seguro de sepelio ampara al titular
y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos).
XXXVIII. El premio de dicho seguro es de $20.-
($ 10 corresponden al seguro de vida y $ 10 al seguro de sepelio)
XXXIX. Los premios deben ser depositados en la cuenta corriente Nº 299.763/6 del Banco de la Nación Argentina
dentro de los primeros 10 días de comenzado el mes.
XL. Los ajustes del capital asegurado, como
de los importes de sus respectivos premios, se aplican de acuerdo a los
incrementos salariales convencionales que se produzcan.
XLI.
A tal efecto,
cuando procedan dichos ajustes, el SINDICATO, informará por medio fehaciente al
empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones.
XLII. El Seguro Colectivo de Vida se contrata
por un capital inicial de $5.000, por cada empleado. Dicho seguro cubrirá el
riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio
adicional.
XLIII. Las Agencias Oficiales con más de 10 trabajadores
deben instalar carteleras para que la parte sindical pueda colocar avisos e
información sindicales
XLIV. Las agencias pueden celebrar “contratos de pasantía de
formación profesional”,a través de la contratación de estudiantes
desocupados que cuenten entre 18 y 26 años de edad.
XLV. Las agencias oficiales deben brindar la cobertura
de salud del pasante a través de la Obra Social
perteneciente a la entidad sindical, integrando a dicha Obra Social una suma
equivalente a los aportes y contribuciones que corresponden a la categoría
convencional en que el pasante se encuentre desarrollando su formación
profesional. En caso que el pasante tenga una cobertura médica de su
Universidad, continúa cubierto por ésta, sin que el agente oficial deba retener
suma alguna a aquél por este rubro.
XLVI.
Para la elaboración de la
presente, hemos contado con la
colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dr. Carlos M. Zolezzi y Dr. Hernán
Cyderboim.
Buenos Aires, 22 de Julio de 2011
Dr.
Miguel Ángel Ramírez
Contador Público
U.B.A.