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viernes, 22 de julio de 2011

483/11 - Convenio Colectivo de trabajo Nº 627/11 Empleados de Agencia de Loteria Nacional C.A.B.A.

Carta de Noticias Nro. 483/11

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº627/11 EMPLEADOS DE AGENCIAS DE LOTERIA NACIONAL C.A.B.A.

             I.      A partir del 01/06/2011 rige, en forma obligatoria, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados de Agencias Oficiales de Lotería Nacional S.E. de la C.A.B.A.

          II.      Como consecuencia de la vigencia de este nuevo Convenio, los empleadores (Agencieros) deben inscribirse en el Sindicato ALEARA (Adolfo Alsina 946 CABA) y pasar a todo su personal a este nuevo Sindicato.


       III.      Este Convenio no se aplica a los gerentes, secretarias de dirección, socios gerentes y directores de las agencias, como así tampoco al personal de maestranza y mantenimiento cuando el mismo es provisto por empresas de servicios.

       IV.      La jornada laboral es de 8 hs diarias ó 48 semanales.

          V.      Para el personal con jornada común continua, el exceso en la jornada de 8 horas diarias ó 48 horas semanales, se considera como hora extra con el recargo del 50% en días hábiles y del 100% en los días feriados, sábados después de las 13 horas y domingos.


       VI.      Los días feriados nacionales efectivamente trabajados se abonan con un recargo del 100%. Cuando en el día feriado se cumple el 50 % de la jornada, se debe abonar en forma total con el recargo previsto.

    VII.      Se considera jornada normal y habitual de trabajo, si se realizan trabajos los sábados después de las 13 horas y los días domingos y feriados, en virtud de los juegos que se comercializan por la diagramación dispuesta por Lotería Nacional Sociedad del Estado, correspondiendo en ese caso sólo otorgar un franco compensatorio de la misma duración al tiempo trabajado durante el descanso semanal.


 VIII.      La jornada de trabajo diaria puede ser discontinua o de tiempo parcial, a fin de cubrir las modalidades especiales de trabajo de las agencias oficiales.

       IX.      El día 19 de octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de A.L.E.A.R.A. debiéndose abonar, para el trabajador que cumpla tareas, como un día feriado.


          X.      Con el sueldo básico mensual se deben abonar los siguientes adicionales:
a)      por antigüedad: 1% por ciento por cada año de servicio.
b)      por quebranto de caja: 3% por ciento sobre el sueldo básico.
c)      por presentismo: 8% por ciento sobre el sueldo básico. El presente adicional se pierde por cualquier ausencia que no se corresponda con las licencias ordinarias y extraordinarias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo o el presente convenio colectivo de trabajo.

       XI.      El trabajador goza de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a)      de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los 5 años.
b)      de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de diez años.
c)      de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20 años.
d)     de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

    XII.      La parte empleadora puede solicitar a la autoridad administrativa laboral autorización para otorgar las vacaciones fuera del período estival. De mediar autorización, las vacaciones pueden ser acordadas en cualquier época del año.

 XIII.      Las vacaciones pueden ser fraccionadas.


 XIV.      Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad, se computa como tal aquella que tiene el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.

    XV.      La licencia ordinaria se interrumpe por fallecimiento de los padres, cónyuge o persona conviviente y/o hijos del trabajador/a o por enfermedad.


 XVI.      En estos casos, el trabajador debe avisar fehacientemente tal novedad a la agencia indicando el domicilio en el que se encuentren para el control médico que corresponda. Independientemente del mismo, se puede exigir al trabajador las constancias respectivas.

XVII.      Los trabajadores gozan de las siguientes licencias especiales:
a)      Por nacimiento de hijo, 2 días corridos;
b)      Por matrimonio, 10 días corridos;
c)      Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos, hermanos o de padres, 3 días corridos.
d)     Para rendir examen en la enseñanza media o universitarias, 2 días corridos por examen, con un máximo de veinte 20 días por año calendario.

XVIII.      Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 después del mismo.

 XIX.      La interesada puede optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no puede ser inferior a 30 días; el resto del período total de licencia se acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
    XX.      La trabajadora debe comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.

 XXI.      La trabajadora conserva su empleo durante los periodos indicados y goza de las asignaciones que le confieren los sistemas de la seguridad social.


XXII.      Se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 y 1/2 meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.

XXIII.      El empleador, al contratar trabajadores de uno y otro sexo, debe realizar a los mismos cualquiera sea su edad, un examen médico preocupacional que acredite su aptitud para el trabajo y someterlos a reconocimientos médicos periódicos que garanticen un seguimiento de la salud del trabajador.


XXIV.      Las Agencias Oficiales pueden proveer a cada trabajador de 2 guardapolvos o delantales por año, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad, en aquellos supuestos que deseen que el mismo cuente con uniforme de trabajo.

XXV.      Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza.


XXVI.      Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color es definido por la Agencia Oficial, quedando prohibida su utilización fuera del centro de trabajo.

XXVII.      La Agencia Oficial debe suministrar los útiles de trabajo adecuados para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable por su cuidado y uso adecuado.


XXVIII.      Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario y las herramientas correspondientes, el mismo día del cese. En caso contrario, queda penalizado con una indemnización equivalente al costo de los mismos, que puede ser descontada directamente de su liquidación de haberes.

XXIX.      Las Agencias Oficiales pueden implementar medidas de control que incluyan la filmación de los lugares de trabajo y la revisión con discreción de los efectos personales de los trabajadores en cualquier momento de la jornada, respetando su dignidad. El control del personal femenino está reservado a personas de su mismo sexo.


XXX.      La Agencia Oficial debe depositar, en concepto aportes  y contribución con destino a la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4, los importes que correspondan conforme la legislación vigente.

XXXI.      La Agencia Oficial debe retener el 2% de los haberes del personal, en concepto de “cuota sindical”, respecto de los empleados afiliados al sindicato. Asimismo debe retener, en concepto de Aporte Convencional el 2% de los haberes del personal no afiliado al sindicato


XXXII.      El empleador tiene que depositar estos importes, dentro del 5º día de su retención, en la cuenta especial de AALARA, debiendo adjuntar a la organización gremial, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que corresponda a cada uno y la suma retenida y depositada.

XXXIII.      Las Agencias Oficiales deben efectuar una contribución mensual a la A.L.E.A.R.A. destinada al cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación, consistente en 1% del total de la masa salarial bruta total abonada mensualmente.


XXXIV.      Esta suma se tiene que abonar en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes, debiéndose depositar en la Cuenta Corriente de la A.A.L.A.R.A del Banco de la Nación Argentina Sucursal Montserrat Nº 299.658/65.

XXXV.      Los empleadores deben retener al personal que se en cuentre asociado a la mutual el 1,5% del sueldo bruto del personal y ser depositado dentro de los 5 días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar A.M.U.P.E.J.A. Se debe adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma retenida y depositada.

XXXVI.      Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio obligatorios, que contratará la entidad sindical.


XXXVII.      El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos).

XXXVIII.      El premio de dicho seguro es de $20.- ($ 10 corresponden al seguro de vida y $ 10 al seguro de sepelio)


XXXIX.      Los premios deben ser depositados en la cuenta corriente Nº 299.763/6 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros 10 días de comenzado el mes.

     XL.      Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplican de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan.


  XLI.      A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, el SINDICATO, informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones.

XLII.      El Seguro Colectivo de Vida se contrata por un capital inicial de $5.000, por cada empleado. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional.


XLIII.      Las Agencias Oficiales con más de 10 trabajadores deben instalar carteleras para que la parte sindical pueda colocar avisos e información sindicales
                                                          
XLIV.      Las agencias pueden celebrar “contratos de pasantía de formación profesional”,a través de la contratación de estudiantes desocupados que cuenten entre 18 y 26 años de edad.


XLV.      Las agencias oficiales deben brindar la cobertura de salud del pasante a través de la Obra Social perteneciente a la entidad sindical, integrando a dicha Obra Social una suma equivalente a los aportes y contribuciones que corresponden a la categoría convencional en que el pasante se encuentre desarrollando su formación profesional. En caso que el pasante tenga una cobertura médica de su Universidad, continúa cubierto por ésta, sin que el agente oficial deba retener suma alguna a aquél por este rubro.

XLVI.      Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dr. Carlos M. Zolezzi y Dr. Hernán Cyderboim.

                                                Buenos Aires, 22 de Julio de 2011

Dr. Miguel Ángel Ramírez

Contador Público U.B.A.

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