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lunes, 26 de diciembre de 2016

677/16 LABORAL

                                                                        Carta de Noticias Nro. 677/16

LABORAL

I.        Recordamos la nueva escala salarial que rige desde el 01/12/2016 para el Personal de Casas Particulares (servicio doméstico):

Categoría
Tarea
Personal con retiro
Personal sin retiro
Hora
Mensual
Hora
Mensual
Supervisor/a
Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo
69,50
8.745,50
76,00
9.738,50
Personal para tareas específicas
Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo
65,50
8.122,50
72,00
9.041,50
Caseros
Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo
61,50
7.924,50
Asistencia y cuidado de personas
Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores
61,50
7.924,50
69,50
8.831,50
Personal para tareas generales
Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar
57,50
7.126,50
61,50
7.924,50
  1. II II Mediante la Ley 27320 se modificó el artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre embargo de sueldo, estableciéndose que la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores debe ser instrumentado ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las 48 horas, el empleador debe poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.
………………….
  1. Por medio de la Ley 27321 se reformó el artículo 54 de la LCT con relación a la documentación laboral, por lo que todos los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo deben reunir los requisitos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo para el libro sueldo.
………………..
  1. A través de la Ley 27322 se reformuló el artículo 71 de la LCT, referido a la facultad del empleador de realizar controles a los trabajadores. A partir de ahora los controles personales que efectúe el empleador, así como los relativos a la actividad del trabajador, deben ser conocidos por éste.

viernes, 16 de diciembre de 2016

676/16 ACTURACION Y REGISTRACION. CONTROLADORES FISCALES


                                                                                      Carta de Noticias Nro. 676/16

FACTURACION Y REGISTRACION. CONTROLADORES FISCALES


      I.        Por medio de la RG 3953 la AFIP procedió a modificar el régimen de emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales de nueva y vieja tecnología.
     II.        Se elimina la obligación de informar el resumen de operaciones semanal ordenado por productos -art. 19, RG (AFIP) 3561/13-, respecto de los controladores de la nueva tecnología. Ahora, la obligación se traduce en presentar semanalmente los siguientes datos:
a)    Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente. 
b)    Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.
    III.        Los sujetos que utilizan Controladores Fiscales de la vieja tecnología continúan obligados a informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales generadas, a partir de la fecha que fije la AFIP y oportunamente comunique a los responsables alcanzados.
  IV.        Se reemplaza el Servicio Web de la AFIP para cumplir con la información semanal (Reporte resumen de totales y Reporte de duplicados electrónicos), debiendo ser cumplido a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores fiscales”;
   V.        Se modifica el plazo para comercializar controladores fiscales de la vieja tecnología, así los equipos clasificados como de vieja tecnología con homologación vigente, los que se homologuen y las memorias que se utilizan para recambio, pueden ser comercializados por el término de 18 meses contados a partir del día de publicación de la resolución general que determine el uso obligatorio de los equipos de nueva tecnología. Igual plazo se considera para la posibilidad de venta entre particulares del equipamiento clasificado como de vieja tecnología;
  VI.        Se dispone que se debe tramitar la baja del Controlador Fiscal cuando el técnico le informe que, por una falla de hardware, resulte necesario e imprescindible borrar la información generada en la jornada de trabajo. Posteriormente se puede tramitar una nueva alta fiscal para el mismo equipo, con un punto de venta distinto a los ya utilizados y la numeración de los comprobantes comienza desde la unidad.
 VII.        También se efectúan modificaciones sobre el procedimiento a implementar cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante,  el resguardo de los duplicados electrónicos de comprobantes y el detalle de diseños de registro. 
VIII.        Por RG 3594 la AFIP publicó los equipos que se deben usar como controladores fiscales y que incorporan nueva tecnología así como también las empresas proveedoras de estos aparatos.
  IX.        En una primera etapa, las actividades de hipermercados, supermercados y autoservicios así como también los monotributistas categoría H en adelante  o que realicen servicios de delivery, son las que están alcanzadas para hacer el recambio.
   X.        No obstante está pendiente de publicación por parte de AFIP, la fecha de obligatoriedad definitiva para incorporar los aparatos a nuevas actividades, al margen de las que ya están utilizándolos.
  XI.        Si bien la AFIP debe informar próximamente los plazos y actividades, hay una fecha tope general, debiendo los nuevos aparatos estar instalados en mayo 2018.
  1. El objetivo de este recambio es que estos equipos brinden a los contribuyentes información en tiempo real y digitalizada.
…………………..
  1. Recordamos que se encuentran obligados a utilizar el  Controlador Fiscal:
a)    Los responsables inscriptos en el IVA que realicen alguna de las actividades u operaciones que se detallan en anexo I.
b)    Los Monotributistas, con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, cuando emitan tiques por sus ventas a consumidores finales.
Los Monotributistas  que encuadren en las categorías H en adelante, que realicen alguna de las actividades que indica el Anexo I, como quienes efectúan el servicio de entrega a domicilio “delivery”, cualquiera sea su categoría, deben utilizar controladores fiscales de nueva tecnología.
c)     Los sujetos (excepto monotributistas) que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales.
  1. Los responsables inscriptos en el IVA y los Monotributistas de corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el Controlador Fiscal, respecto de todas las operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
  2. Los responsables inscriptos en el IVA y los Monotributisas de corresponder, que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentran obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben incorporarlos para emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos sujetos, sólo si superan la cantidad de 240 comprobantes emitidos a consumidor final y/o si el importe total de los mismos supera el 5% del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.
  3. Quienes realizan las actividades del Anexo I, por las que deben emitir comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollan otras actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben utilizar controlador fiscal para la emisión de comprobantes respecto de las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al 20% del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario.
  4. No resulta obligatorio el uso de Controlador Fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del establecimiento.
  5. Aquellos responsables inscriptos en el IVA que están obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales pueden optar por emitir factura electrónica. A los fines de ejercer la opción deben comunicarla ingresando al servicio denominado Gestión de Controladores Fiscales del sitio “web” de la AFIP.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016

                                                           Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.


 

ANEXO I
           
ACTIVIDADES ALCANZADAS

Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el Capítulo C del Anexo I de esta resolución general:
– Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, “paddle”, fútbol y similares).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y “studs”, alquiler de botes y similares).
– Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, “pool” y “bowling”, juegos electrónicos, etc.).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.
– Servicios de playas de estacionamiento.
– Servicios de garajes.
– Peajes.
– Heladerías.
– Hipermercados, supermercados y autoservicios.
– Servicios de lavandería y tintorería.
– Servicios de peluquería.
– Servicios de belleza.
– Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios).
– Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías.
– Venta de aves, huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
– Expendio de productos lácteos y helados.
– Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías.
– Venta de carnes y derivados. Carnicerías.
– Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería.
– Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería.
– Venta de flores y plantas naturales y artificiales.
– Venta de semillas, abonos y plaguicidas.
– Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías.
– Servicios de higiene y estética corporal.
– Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.
– Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca.
– Venta de productos alimentarios en general. Almacenes.
– Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías.
– Servicios de lavado automático y manual de automotores.
– Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares.
– Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos).
– Venta de artículos de pinturería y ferretería.
– Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase.
– Venta de toda clase de combustibles (incluido GNC) y lubricantes en estaciones de servicio.
– Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes.
– Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros.
– Venta de cámaras y cubiertas y prestaciones de servicios en gomerías.
– Venta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas.
– Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos.
– Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos.
– Venta de instrumentos musicales, discos, casetes, etc. Casas de música.
– Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos.
– Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías.
– Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías.
– Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias.
– Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación.
– Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares.
– Venta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas parabebés y niños.
– Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado.
– Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías.
– Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías.
– Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos.
– Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres.
– Venta de artículos de madera, excepto muebles.
– Distribución y alquiler de películas para video.
– Venta de artículos para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.
– Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (GNC), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos.
– Otros servicios técnicos y profesionales no indicados expresamente.
– Servicio de comunicaciones telefónicas. (Locutorios).
– Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores.
– Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos.
– Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal.
– Reparación de calzados y otros artículos de cuero.
– Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.
– Otros servicios relacionados con el transporte terrestre. (Incluye alquiler de autos sin chofer).
– Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos).
– Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos).
– Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías.
– Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado.
– Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para plomería e instalación de gas; aberturas, cristales, espejos, mamparas y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para decoración.
– Venta de sanitarios.
– Venta de productos textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc., mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados.
– Venta de tapices y de alfombras.
– Venta de artículos de cuero, marroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías.
– Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control.
– Servicios de tapicería.
– Alquiler de ropa en general, excepto ropa blanca y deportiva.
– Alquiler de cosas muebles no indicados en otra parte.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones.
– Servicios prestados en alojamientos por hora.
– Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no indicados en otra parte.
– Servicios conexos con los de transporte. (Incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.).
– Servicios de mudanzas.
– Servicios de guarderías de lanchas.
– Servicios de reparaciones no indicados expresamente.
– Venta de otros artículos no indicados expresamente.







viernes, 2 de diciembre de 2016

675/16 SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONOMICAS O FUERZA MAYOR

                                       Carta de Noticias Nro. 675/16

SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONOMICAS O FUERZA MAYOR


  1. Tanto la suspensión como la extinción del contrato de trabajo por causas económicas se dan por 2 situaciones:
a)    por disminución o falta de trabajo no imputable al empleador, o
b)    por fuerza mayor debidamente comprobada.
  1. Estas 2 situaciones deben ser ajenas a la voluntad y control del empleador, y no estar  relacionadas con el riesgo propio de la empresa.
  2. La suspensión o el despido es por fuerza mayor cuando el empleador no puede dar trabajo y le resulte imposible cumplir con su deber de ocupación.
  3. La falta de trabajo o la fuerza mayor, deben ser situaciones graves, actuales e insuperables para el empresario, quien debe demostrar que empleó todos los medios razonables para superar la situación antes de aplicar la suspensión, o  en su caso, disponer el despido.
  4. Las suspensiones o despidos por causas económicas deben ser el último recurso para el empresario.
                                                                       ………………..
  1. Las suspensiones se caracterizan por surgir de la decisión unilateral del empleador. Durante la suspensión, el trabajador deja de prestar servicios y el empleador no abona la remuneración.
  2. Para que una suspensión sea válida debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
  3. El plazo para suspender a un empleado fundado en falta de trabajo no puede exceder de 30 días en el año a contar de la 1ª suspensión.
  4. En el caso de fuerza mayor el plazo se extiende a 75 días en el año, contado desde la 1ª suspensión.
   X.        Las suspensiones que exceden los mencionados plazos ó en su conjunto los 90 días en un año y no fueron aceptadas por el trabajador, da derecho al trabajador a considerarse despedido.
  1. Cuando la suspensión no afecta la totalidad del personal, el empleador debe agrupar a los trabajadores por especialidades y comenzar a suspender al personal menos antiguo, pero en el caso de personal ingresado en el mismo semestre, se debe comenzar por el que tuviere menos carga de familia.
  2. La suspensión  que no afecta a todo el personal, no debe ser aplicada a los trabajadores que ejercen funciones sindicales, se encuentren enfermos o de vacaciones.
  3. Si el empleador, al efectuar la suspensión, no cumplimenta los requisitos de justa causa, plazo fijo y notificación escrita, exigidos por la L.C.T. , el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuvo suspendido si impugnó la suspensión, haya o no ejercido el derecho de disolver el contrato.
……………………
  1. Para que la suspensión o despido por falta o disminución de trabajo sea válido, a su vez, la ley (art. 98 Ley 24013; dec. 328/88) establece que se debe realizar un procedimiento preventivo de crisis o una comunicación al Ministerio de Trabajo y al Sindicato, además de cumplir los demás requisitos tales como respetar el orden de antigüedad de los trabajadores.
  2. El empleador que invoca la causal de falta o disminución de trabajo, debe  acreditar que ha cumplido con el procedimiento preventivo de crisis o la comunicación al Ministerio de Trabajo y al Sindicato, caso contrario el despido en el que se invoca la causal de falta de trabajo deviene en incausado.
………………….
  1. El art. 223 bis de la LCT contempla lo que se conoce como suspensión concertada, que es una suspensión por causas económicas dispuesta por empleador en forma atenuada, ya que le garantiza al empleado una parte de su ingreso y la atención de los servicios de salud brindados por las obras sociales pero que es aceptada previamente por el trabajador.
XVII.        En este caso, durante el tiempo de la suspensión de la prestación de tareas, el empleador paga al trabajador un subsidio que tiene carácter de prestación no remunerativa y que solo tributa aportes y contribuciones por obra social.
XVIII.        Para fijar el monto que percibirá cada trabajador se fija un porcentaje sobre su remuneración habitual.
XIX.        Puede ser pactada individual o colectivamente y además de requerir el consentimiento del empleado, debe ser homologada por el Ministerio de Trabajo a fin de evitar reclamos posteriores del trabajador. 


Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016


Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.