Carta de Noticias Nro. 844/20
EMERGENCIA
SANITARIA Y ECONOMICA. COVID-19. REGLAMENTACION SUSPENSIONES DE EMERGENCIA DE
TRABAJADORES DE ACTIVIDADES INACTIVAS POR LA CUARENTENA.
I.
El Gobierno, mediante Resolución MT
397/2020, de fecha 30/04/2020, reglamentó un mecanismo abreviado, para
autorizar las suspensiones con rebajas salariales del 25% en el
personal sin tareas, en función del acuerdo que han alcanzado la UIA y la CGT.
……………….
II.
El 27/04/2020 la CGT y la UIA, con el aval del
Gobierno Nacional, habían acordaron un mecanismo de suspensiones de
emergencia para aquellos sectores que no están funcionando a raíz de la
cuarentena.
III.
Los puntos más destacados de ese acuerdo
son:
a)
La vigencia del acuerdo es de 60 días,
es decir del 01/04/2020 al 31/05/2020.
b)
El monto de la suma no remunerativa a
abonar no puede ser inferior al 75% del salario neto que le
corresponda al trabajador en caso de que hubiera cumplido sus tareas.
c)
Las suspensiones se pueden aplicar en forma
simultánea, alternada, rotativa, total o parcial según la realidad de cada
actividad y empresa.
d)
Están excluidos de estas
suspensiones los trabajadores que trabajan desde su hogar y los que son
considerados personal de riesgo con patologías
preexistentes, embarazadas o mayores de 60 años (DNU 270/20).
e)
El mecanismo
no es aplicable a quienes ya hayan acordado o acuerden a futuro otros
criterios de suspensión.
f)
En caso que la empresa comprendida en las
suspensiones goce del beneficio del Sueldo Complementario
establecido en el art. 8 del DNU 376/20, el mismo se considera como parte de la
prestación dineraria del art. 223 bis, por lo cual la Empresa debe
descontar de la suma no remunerativa comprometida en el acuerdo, lo que el
trabajador reciba por el Sueldo Complementario que reciba de ANSES.
g)
A la suma no remunerativa que se acuerde se le debe
descontar los aportes y contribuciones de la obra social y el pago de la cuota
sindical.
h)
Las empresas que
apliquen el acuerdo deben mantener su dotación de trabajadores sin
alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia de este convenio.
IV.
En el acuerdo suscripto entre la
UIA y la CGT, se establece, asimismo, que los convenios que se presenten ante
el Ministerio de Trabajo, y reúnan todos los requisitos enunciados o fijen
condiciones más favorables al trabajador, van a ser homologados en forma automática.
Caso contrario, serán sometidos al análisis de la autoridad de aplicación.
V.
Además, se estipula la necesidad del dictado
de una norma instrumental que determine las condiciones básicas y un
marco general para la firma de convenios de suspensión de actividad.
…………………
VI.
Ahora, a través de la Resolución
MT 397, procede a convalidar el acuerdo UIA-CGT para
regular las suspensiones de trabajadores de las empresas sin actividad en la
cuarentena, determinando el procedimiento abreviado a seguir para la firma y
homologación de los convenios de suspensión de actividad.
VII.
En la norma se establece que los convenios
para la aplicación de suspensiones conforme al art. 223 bis LCT, que sean presentados,
en forma conjunta, por las entidades sindicales y los empleadores, se
ajusten íntegramente a las pautas que al respecto convinieron la UIA y la CGT o
bien fijen condiciones más favorables para el trabajador y acompañen listado
del personal afectado, van a ser homologados, previo control de
legalidad de esta Autoridad de Aplicación.
VIII.
Asimismo, establece la posibilidad de que
las presentaciones
sean efectuadas
directamente por las empresas, siempre que se ajusten íntegramente a las pautas del acuerdo UIA-CGT y acompañen el
listado de personal afectado. En este caso, los acuerdos, van a ser remitidos en vista a la
entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de
3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la
representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical
implica conformidad respecto del acuerdo sugerido por la empleadora.
IX.
La
oposición
de la entidad sindical a los términos del acuerdo presentado por la
empleadora, vigentes los plazos arriba indicados, importa para las partes la
apertura de una instancia de diálogo y negociación.
X.
Las presentaciones que
efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223
bis de la LCT, que no se ajusten íntegramente al acuerdo UIA-CGT, van a ser sometidos
al control previo del MTESS que, en cada supuesto, va a indicar las
consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.
XI.
Por último se aclara,
que en su presentación inicial las partes deben consignar en su presentación
inicial una declaración jurada acerca
de la autenticidad de las firmas allí insertas.
Buenos Aires, 30 de Abril de 2020.
Contador Publico U.B.A.