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jueves, 30 de abril de 2020

844/20 EMERGENCIA SANITARIA Y ECONOMICA. COVID-19. REGLAMENTACION SUSPENSIONES DE EMERGENCIA DE TRABAJADORES DE ACTIVIDADES INACTIVAS POR LA CUARENTENA.


Carta de Noticias Nro. 844/20

EMERGENCIA SANITARIA Y ECONOMICA. COVID-19. REGLAMENTACION SUSPENSIONES DE EMERGENCIA DE TRABAJADORES DE ACTIVIDADES INACTIVAS POR LA CUARENTENA.

     I.        El Gobierno, mediante Resolución MT 397/2020, de fecha 30/04/2020, reglamentó un mecanismo abreviado, para autorizar las suspensiones con rebajas salariales del 25% en el personal sin tareas, en función del acuerdo que han alcanzado la UIA y la CGT.
……………….
    II.        El 27/04/2020 la CGT y la UIA, con el aval del Gobierno Nacional, habían acordaron un mecanismo de suspensiones de emergencia para aquellos sectores que no están funcionando a raíz de la cuarentena.
  III.        Los puntos más destacados de ese acuerdo son:
a)    La vigencia del acuerdo es de 60 días, es decir del 01/04/2020 al 31/05/2020.
b)    El monto de la suma no remunerativa a abonar no puede ser inferior al 75% del salario neto que le corresponda al trabajador en caso de que hubiera cumplido sus tareas.
c)    Las suspensiones se pueden aplicar en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial según la realidad de cada actividad y empresa.
d)    Están excluidos de estas suspensiones los trabajadores que trabajan desde su hogar y los que son considerados  personal de riesgo con patologías preexistentes, embarazadas o mayores de 60 años (DNU 270/20).
e)    El mecanismo  no es aplicable a quienes ya hayan acordado o acuerden a futuro otros criterios de suspensión.
f)     En caso que la empresa comprendida en las suspensiones goce del beneficio del Sueldo Complementario establecido en el art. 8 del DNU 376/20, el mismo se considera como parte de la prestación dineraria del art. 223 bis, por lo cual la Empresa debe descontar de la suma no remunerativa comprometida en el acuerdo, lo que el trabajador reciba por el Sueldo Complementario que reciba de ANSES.
g)    A la suma no remunerativa que se acuerde se le debe descontar los aportes y contribuciones de la obra social y el pago de la cuota sindical.
h)    Las empresas que apliquen el acuerdo deben mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia de este convenio.
  IV.        En el acuerdo suscripto entre la UIA y la CGT, se establece, asimismo, que los convenios que se presenten ante el Ministerio de Trabajo, y reúnan todos los requisitos enunciados o fijen condiciones más favorables al trabajador, van a ser homologados en forma automática. Caso contrario, serán sometidos al análisis de la autoridad de aplicación.
   V.        Además, se estipula la necesidad del dictado de una norma instrumental que determine las condiciones básicas y un marco general para la firma de convenios de suspensión de actividad.
…………………
  VI.        Ahora, a través de la Resolución MT 397, procede a convalidar el acuerdo UIA-CGT para regular las suspensiones de trabajadores de las empresas sin actividad en la cuarentena, determinando el procedimiento abreviado a seguir para la firma y homologación de los convenios de suspensión de actividad.
VII.        En la norma se establece que los convenios para la aplicación de suspensiones conforme al art. 223 bis LCT, que sean presentados, en forma conjunta, por las entidades sindicales y los empleadores, se ajusten íntegramente a las pautas que al respecto convinieron la UIA y la CGT o bien fijen condiciones más favorables para el trabajador y acompañen listado del personal afectado, van a ser homologados, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación.
VIII.        Asimismo, establece la posibilidad de que las presentaciones sean efectuadas directamente por las empresas, siempre que se ajusten íntegramente a las pautas del acuerdo UIA-CGT y acompañen el listado de personal afectado. En este caso, los acuerdos, van a ser remitidos en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical implica conformidad respecto del acuerdo sugerido por la empleadora.
  IX.        La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo presentado por la empleadora, vigentes los plazos arriba indicados, importa para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.
   X.        Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, que no se ajusten íntegramente al acuerdo UIA-CGT, van a ser sometidos al control previo del MTESS que, en cada supuesto, va a indicar las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.
  XI.        Por último se aclara, que en su presentación inicial las partes deben consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas.



Buenos Aires, 30 de Abril de 2020.

 Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.

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