Carta de Noticias Nro.
559/13
I. En C.A.B.A. están exentos (aplicación
tasa 0%) del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, todos aquellos
ingresos obtenidos por la actividad industrial, siempre que cumplan con 3 requisitos:
a)
El total de ingresos, por todas las
jurisdicciones, gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período fiscal
anterior, no supere los $ 20.000.000.
b)
La actividad industrial sea desarrollada por establecimientos radicados en C.A.B.A.,
y los ingresos provengan de los procesos productivos desarrollados en los
mismos.
c)
Los establecimientos
industriales estén habilitados por el G.C.A.B.A.
II. Se
encuentran, asimismo, alcanzados por la exención, los contribuyentes que no
realizan todo el proceso de industrialización en su establecimiento industrial
habilitado, sino que entregan pequeños procesos de terminación a faconiers, terceros o confeccionistas,
siempre que estos trabajos no superen el
10% del total del proceso productivo.
III. Para determinar el 10% del total del proceso
productivo hay que considerar los montos que surgen el Costo de las
Mercaderías vendidas del Estado de Resultados del balance cerrado, que deben
incluir el costo de la materia prima, más el monto de los gastos de fabricación.
IV. En la Provincia de Buenos Aires, la
actividad industrial se encuentra exenta del pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, cuando dicha actividad se desarrolla en establecimiento
ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos (por todas las
jurisdicciones), gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior,
no supera la suma de $
40.000.000.
V. Los contribuyentes que han iniciado
actividades durante el año en curso, están exentos del pago del impuesto
sobre los Ingresos Brutos, siempre que el monto de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos durante los 2 primeros meses del inicio de las
actividades, no supere la suma de $
6.666.666.
VI. Tanto en
C.A.B.A. como en Provincia de Buenos Aires, esta exención opera de pleno derecho, sin que se requiera
inscripción previa.
VII. No se encuentran alcanzados por la exención
los ingresos provenientes de ventas efectuadas a:
·
Los Estados Nacional, Provincial, G.C.A.B.A.,
Municipalidades, reparticiones autárquicas y sociedades del estado ó en las que
los mismos tengan participación mayoritaria.
·
Consumidores finales.
VIII. No corresponde computar el débito fiscal
del IVA y los importes de percepciones practicadas, a los efectos de la
determinación de los ingresos hasta los cuales la actividad industrial se
encuentra exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
IX. La
exención para los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que desarrollan
actividad industrial, en establecimientos ubicados en distintas provincias,
alcanza a los ingresos por la venta de los productos fabricados en la
respectiva jurisdicción, hasta el límite de los ingresos asignados a la misma
por aplicación del coeficiente unificado.
X. Cuando
por aplicación de las normas del Convenio
Multilateral, la base imponible atribuida a una Provincia, es superior al
monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en
el establecimiento industrial allí ubicado, corresponde ingresar el impuesto
correspondiente a la diferencia.
XI. Para la
elaboración de la presente, hemos contado con
la colaboración de nuestro Asesor
Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.
Buenos Aires, 16 de
Julio de 2013.
Dr. Miguel Ángel Ramírez
Contador Público U.B.A.
No hay comentarios:
Publicar un comentario