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martes, 3 de enero de 2017

678/17 CONVENIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA Y DOBLE IMPOSICION ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY

                                       Carta de Noticias Nro. 678/17

CONVENIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA Y DOBLE IMPOSICION ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY

      I.        En la presente carta analizamos los aspectos más relevantes del Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria vigente, suscripto entre Argentina y Uruguay. 
…………………….
  1. El convenio establece la asistencia mutua mediante el intercambio de información tributaria relevante para la administración y la aplicación de la legislación interna de cada país.
  2. Se puede también acceder a información sobre bancos, instituciones financieras, mandatarios o fiduciarios, datos vinculados a la propiedad de sociedades personales, fideicomisos y fundaciones.
  IV.        La información a intercambiar comprende toda información para la determinación, liquidación, implementación, control y recaudación de impuestos, para el cobro y ejecución de créditos tributarios, o para la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios.
   V.        Se aplica a todos los tributos nacionales vigentes y otros similares establecidos con posterioridad.
  VI.        En Argentina: a) Impuesto a las Ganancias; b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; c) Impuesto sobre los Bienes Personales.
En Uruguay: a) Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);  b) Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA); c) Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); d) Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); e) Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y f) Impuesto al Patrimonio (IP);
 VII.        No se permiten medidas dirigidas únicamente a la recolección de información con carácter meramente especulativo, requiriéndose como mínimo la existencia de un procedimiento inspectivo.
VIII.        La parte que recibe la solicitud no está obligada a brindar información que no esté en poder de sus autoridades o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción.
  1. No es obligatorio para ninguna de las partes proporcionar datos sobre la propiedad de sociedades cotizantes en la bolsa, así como fondos públicos o planes de inversión colectiva.
   X.        El acuerdo establece que ambas partes garantizan que su autoridad competente esté facultada para obtener y proporcionar información que se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y cualquier persona que actúe en calidad de mandatario o fiduciario, así como información sobre la propiedad de sociedades.
  XI.        La información intercambiada tiene carácter confidencial, pudiendo sólo comunicarse a las personas y autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos de dichos impuestos, o de las resoluciones de los recursos relativos a los mismos, que pertenezcan a la jurisdicción de la parte que realizó la solicitud.
 XII.        La parte que solicita información debe realizar una solicitud por escrito especificando entre otros datos, la identidad de la persona sometida a inspección, el período respecto del cual se solicita la información, la naturaleza de la información requerida, el fin tributario por el cual se solicita dicha información, y los motivos por los cuales se cree que la información solicitada es relevante.
XIII.        Se debe presentar una declaración que estipule que se han utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información.
XIV.        La parte que reciba la solicitud puede denegar su asistencia si la misma no cumple con todos los requisitos estipulados, si el solicitante no utilizó todos los métodos disponibles en su propio territorio para obtener la información solicitada, o si la misma es contraria al orden público.
XV.        El acuerdo no impone la obligación de brindar información sujeta a secreto profesional, comercial, empresarial, o a un proceso industrial, siempre que dicha información no comprenda la que las partes han garantizado en el acuerdo de doble imposición.
XVI.        Si la información en poder de la autoridad competente de la parte requerida no es suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento, la parte requirente puede utilizar todas las medidas para la obtención de las mismas.
XVII.        La autoridad de la parte requerida debe confirmar la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad competente de la parte requirente y, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales defectos de la solicitud.
XVIII.        Dentro de los 90 días, si el país requerido no hubiera podido obtener o brindar información, debe informar las razones de la negativa.
……………..
XIX.        El convenio, asimismo, establece expresamente que se debe evitar la doble imposición, aplicándose  a los residentes de uno o de ambos países.
XX.        Se entiende que una persona física es residente de una de las partes, si en virtud de la legislación de la misma, dicha persona está sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio análogo.
XXI.        No se considera residente a personas sujetas a imposición exclusivamente por rentas que obtengan de fuentes situadas en dicho país o por el patrimonio situado en el mismo.
XXII.        Cuando una persona física está sujeta a imposición en ambos países y es considerada como residente de ambas partes, se brindan las siguientes soluciones:
a)    Se considera residente solamente donde tenga una vivienda permanente, y en el caso de tener vivienda permanente en ambos países entonces se considera residente del país donde se encuentre su centro de intereses vitales.
b)    Si no pudiera determinarse dónde se encuentra su centro de intereses vitales, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno de los países, se considera residente de aquel donde viva habitualmente.
c)    Si viviera habitualmente en ambos países o no lo hiciera en ninguno, entonces es considerado residente del que sea nacional.
d)    Por último, si no fuera nacional de ninguno o lo fuera de ambos, las autoridades competentes de ambas partes deben resolver el caso.
XXIII.        En el caso de las personas jurídicas, si la misma se encuentra sujeta a imposición en ambos países, se considera residente de aquel donde se encuentre su sede efectiva.
                                                           …………………
XXIV.        Cuando un residente de uno de los países obtenga rentas sometidas a imposición en el otro país, el país en el cual reside debe deducir del impuesto que percibe por dichas rentas un importe igual al impuesto pagado por tales rentas en el otro país.
XXV.        Asimismo, cuando un residente de uno de los países posea un patrimonio sujeto a impuesto en el otro, el país de residencia debe permitir deducir del impuesto que perciba por dicho patrimonio un importe equivalente al impuesto pagado por tales conceptos en el otro país.
XXVI.        En ambos casos las deducciones no pueden exceder el impuesto correspondiente calculado antes de las mismas.
                                                           …………………
XXVII.        El acuerdo no es de aplicación retroactiva. Rige a partir de la fecha de vigencia en materia tributaria penal y en aquellos casos en que no existe un período fiscal determinado, y cuando lo tenga se aplica únicamente para los ejercicios fiscales que inicien durante o después de la entrada en vigor del acuerdo (07/02/2013).



                                               Buenos Aires, 03 de Enero de 2017.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.

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