Carta de
Noticias Nro. 678/17
CONVENIO DE
INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA Y DOBLE IMPOSICION ENTRE ARGENTINA Y
URUGUAY
I.
En
la presente carta analizamos los aspectos más relevantes del Acuerdo
de Intercambio de Información Tributaria vigente, suscripto entre Argentina
y Uruguay.
…………………….
- El convenio establece la asistencia
mutua mediante el intercambio de información tributaria
relevante para la administración y la aplicación de la legislación
interna de cada país.
- Se puede también acceder
a información sobre bancos, instituciones financieras, mandatarios o
fiduciarios, datos vinculados a la propiedad de sociedades
personales, fideicomisos y fundaciones.
IV.
La
información
a intercambiar comprende toda información para la determinación, liquidación,
implementación, control y recaudación de impuestos, para el cobro y
ejecución de créditos tributarios, o para la investigación o enjuiciamiento de
asuntos tributarios.
V.
Se
aplica a todos los tributos nacionales vigentes y otros similares establecidos
con posterioridad.
VI.
En
Argentina:
a) Impuesto
a las Ganancias; b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; c) Impuesto sobre
los Bienes Personales.
En Uruguay: a) Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE); b) Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA); c) Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); d) Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR); e) Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
(IASS); y f) Impuesto al Patrimonio (IP);
VII.
No
se permiten medidas dirigidas únicamente a la recolección de información
con carácter meramente especulativo, requiriéndose como mínimo la existencia
de un procedimiento inspectivo.
VIII.
La
parte
que recibe la solicitud no está obligada a brindar información que no
esté en poder de sus autoridades o bajo el control de personas que se hallen en
su jurisdicción.
- No es
obligatorio para ninguna de las partes proporcionar
datos sobre la propiedad de sociedades cotizantes en la bolsa, así como
fondos públicos o planes de inversión colectiva.
X.
El
acuerdo establece que ambas partes garantizan que su autoridad competente esté
facultada
para obtener y proporcionar información que se encuentre en poder de bancos,
otras instituciones financieras, y cualquier persona que actúe en calidad de
mandatario o fiduciario, así como información sobre la propiedad de sociedades.
XI.
La
información
intercambiada tiene carácter confidencial, pudiendo sólo comunicarse a
las personas y autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos de
dichos impuestos, o de las resoluciones de los recursos relativos a los mismos,
que pertenezcan a la jurisdicción de la parte que realizó la solicitud.
XII.
La
parte que solicita información debe realizar una solicitud por escrito
especificando entre otros datos, la identidad de la persona
sometida a inspección, el período respecto del cual se solicita la información,
la naturaleza de la información requerida, el fin tributario por el cual se
solicita dicha información, y los motivos por los cuales se cree que la
información solicitada es relevante.
XIII.
Se
debe presentar una declaración que estipule que se han utilizado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información.
XIV.
La
parte que reciba la solicitud puede denegar su asistencia si la misma no cumple
con todos los requisitos estipulados, si el solicitante no utilizó
todos los métodos disponibles en su propio territorio para obtener la
información solicitada, o si la misma es contraria al orden público.
XV.
El
acuerdo no impone la obligación de brindar información sujeta a secreto
profesional, comercial, empresarial, o a un proceso industrial, siempre
que dicha información no comprenda la que las partes han garantizado en el
acuerdo de doble imposición.
XVI.
Si
la información en poder de la autoridad competente de la parte requerida no es
suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento, la parte requirente puede utilizar
todas las medidas para la obtención de las mismas.
XVII.
La
autoridad de la parte requerida debe confirmar la recepción de la solicitud por
escrito a la autoridad competente de la parte requirente y, dentro de
los 60 días de haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los
eventuales defectos de la solicitud.
XVIII.
Dentro
de los 90 días, si el país requerido no hubiera podido obtener o
brindar información, debe informar las razones de la negativa.
……………..
XIX.
El
convenio, asimismo, establece expresamente que se debe evitar la doble
imposición, aplicándose a los residentes
de uno o de ambos países.
XX.
Se
entiende que una persona física es residente de una de las partes, si
en virtud de la legislación de la misma, dicha persona está sujeta a imposición
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro
criterio análogo.
XXI.
No
se considera residente
a personas sujetas a imposición exclusivamente por rentas que obtengan de
fuentes situadas en dicho país o por el patrimonio situado en el mismo.
XXII.
Cuando
una persona
física está sujeta a imposición en ambos países y es considerada como residente
de ambas partes, se brindan las siguientes soluciones:
a) Se considera residente
solamente donde tenga una vivienda permanente, y en el caso de
tener vivienda permanente en ambos países entonces se considera residente del
país donde se encuentre su centro de intereses vitales.
b) Si no pudiera determinarse
dónde se encuentra su centro de intereses vitales, o si no tuviera vivienda
permanente en ninguno de los países, se considera residente de aquel donde
viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en
ambos países o no lo hiciera en ninguno, entonces es considerado residente
del que sea nacional.
d) Por último, si no fuera
nacional de ninguno o lo fuera de ambos, las autoridades competentes de ambas
partes deben resolver el caso.
XXIII.
En
el caso de las personas jurídicas, si la misma se encuentra sujeta a
imposición en ambos países, se considera residente de aquel donde se encuentre
su sede
efectiva.
…………………
XXIV.
Cuando
un residente
de uno de los países obtenga rentas sometidas a imposición en el otro
país, el país en el cual reside debe deducir del impuesto que percibe por
dichas rentas un importe igual al impuesto pagado por tales rentas en
el otro país.
XXV.
Asimismo,
cuando un residente de uno de los países posea un patrimonio sujeto a impuesto en
el otro, el país de residencia debe permitir deducir del impuesto que perciba
por dicho patrimonio un importe equivalente al impuesto pagado por
tales conceptos en el otro país.
XXVI.
En
ambos casos las deducciones no pueden exceder el impuesto
correspondiente calculado antes de las mismas.
…………………
XXVII.
El
acuerdo no es de aplicación retroactiva. Rige a partir de la fecha de
vigencia en materia tributaria penal y en aquellos casos en que no existe un
período fiscal determinado, y cuando lo tenga se aplica únicamente para los
ejercicios fiscales que inicien durante o después de la entrada en
vigor del acuerdo (07/02/2013).
Buenos Aires, 03 de Enero de 2017.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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