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miércoles, 13 de diciembre de 2017

723/17 SOCIEDADES. DERECHOS DEL HEREDERO DEL SOCIO FALLECIDO

                            Carta de Noticias Nro. 723/17
SOCIEDADES. DERECHOS DEL HEREDERO DEL SOCIO FALLECIDO
I.        En materia de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ante el fallecimiento de un socio, el art. 155 de la Ley General de Sociedades dispone que si el contrato prevé la incorporación de los herederos del socio, dicho pacto es obligatorio para éstos y para los socios.
II.        En el caso de que los herederos no quieran ingresar a la sociedad, con el fin de evitar que sean obligados a participar de la misma, la Ley dispone que cuando no hay limitaciones contractuales, los herederos pueden vender sus participaciones en cualquier momento, y si hay limitaciones contractuales, igualmente pueden ceder sus cuotas durante los primeros 3 meses desde la incorporación, pudiendo ejercer los socios o la sociedad un derecho de opción por el mismo precio.
III.        Asimismo, en las S.R.L. el Contrato Social puede establecer que la muerte de un socio resuelve parcialmente el mismo, con el derecho de sus herederos de percibir el valor de la participación de aquél.
IV.        Cuando en el Contrato Social no se ha pactado el ingreso de los herederos, una parte de la doctrina y jurisprudencia entiende que en la S.R.L. siempre se resuelve parcialmente el contrato con obligación por parte de la sociedad de abonarle al heredero el precio de las cuotas que tenían el socio fallecido. Mientras que otra parte de la doctrina, considera que ante el fallecimiento de un socio, y el silencio del Contrato Social, el heredero ingresa siempre como socio (no ha resolución parcial).
V.        En las Sociedades Anónimas la muerte del accionista, nunca resuelve el contrato, y a falta de limitación contractual, el heredero ingresa siempre como accionista.
VI.        En ambos tipos societarios está permitido que los socios o accionistas establezcan en el Estatuto cláusulas sobre incorporación o exclusión de herederos y cónyuges, sobre resolución parcial del contrato, sobre limitaciones a la transferencia de partes sociales, sobre el modo de valuar y pagar la parte del fallecido y respecto de su adquisición por la sociedad o por los otros socios, inclusive mediante un seguro de vida cruzado.
VII.        En cuanto a la incorporación del heredero a la Sociedad,  la ley establece la necesidad de obtener la declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento. Asimismo se debe solicitar al juez de la sucesión la inscripción en el libro de registro de accionistas, de tratarse de S.A., y en la Inspección General de Justicia, en el caso de S.R.L.
VIII.        Hasta tanto no se practique esta inscripción los herederos deben designar un administrador de la sucesión, para que los represente ante la sociedad, ejerciendo tanto los derechos políticos como patrimoniales, hasta el momento dictado de la declaratoria de herederos y su correspondiente inscripción.
IX.        En el caso de que antes de la inscripción de la declaratoria en el libro de accionistas (SA) o en la IGJ (SRL), existiera alguna decisión asamblearia que los herederos o cónyuge consideren cuestionable, deben denunciar la situación al juez del sucesorio y procurar en esa instancia el dictado de medidas conservatorias de sus derechos.

     Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.

 Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.




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