Carta
de Noticias Nro. 723/17
SOCIEDADES.
DERECHOS DEL HEREDERO DEL SOCIO FALLECIDO
I.
En
materia de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ante el fallecimiento
de un socio, el art. 155 de la Ley General de Sociedades dispone que si
el contrato prevé la incorporación de los herederos del socio, dicho pacto es
obligatorio para éstos y para los socios.
II.
En
el caso de que los herederos no quieran ingresar a la sociedad, con el fin de
evitar que sean obligados a participar de la misma, la Ley dispone que cuando no hay limitaciones contractuales, los herederos pueden
vender sus participaciones en cualquier momento, y si hay limitaciones
contractuales, igualmente pueden ceder sus cuotas durante los primeros 3 meses
desde la incorporación, pudiendo ejercer los socios o la sociedad un derecho de
opción por el mismo precio.
III.
Asimismo, en las S.R.L. el Contrato
Social puede establecer que la muerte de un socio resuelve parcialmente el
mismo, con el derecho de sus herederos de percibir el valor de la participación
de aquél.
IV.
Cuando en el Contrato Social no se ha
pactado el ingreso de los herederos, una parte de la doctrina y jurisprudencia
entiende que en la S.R.L. siempre se resuelve parcialmente el
contrato con obligación por parte de la sociedad de abonarle al heredero el
precio de las cuotas que tenían el socio fallecido. Mientras que otra parte
de la doctrina, considera que ante el fallecimiento de un socio, y el
silencio del Contrato Social, el heredero ingresa siempre como socio
(no ha resolución parcial).
V.
En las Sociedades Anónimas la muerte
del accionista, nunca resuelve el contrato, y a falta de limitación
contractual, el heredero ingresa siempre como accionista.
VI.
En ambos tipos societarios está
permitido que los socios o accionistas establezcan en el Estatuto cláusulas
sobre incorporación o exclusión de herederos y cónyuges, sobre resolución
parcial del contrato, sobre limitaciones a la transferencia de partes
sociales, sobre el modo de valuar y pagar la parte del
fallecido y respecto de su adquisición por la sociedad o por los otros
socios, inclusive mediante un seguro de vida cruzado.
VII.
En cuanto a la incorporación
del heredero a la Sociedad, la
ley establece la necesidad de obtener la declaratoria de herederos
o auto aprobatorio del testamento. Asimismo se debe solicitar al juez de la
sucesión la inscripción en el libro de registro de accionistas, de tratarse
de S.A., y en la Inspección General de Justicia, en el caso de S.R.L.
VIII.
Hasta tanto no se practique esta inscripción
los herederos deben designar un administrador de la sucesión, para
que los represente ante la sociedad, ejerciendo tanto los derechos políticos
como patrimoniales, hasta el momento dictado de la declaratoria de herederos y
su correspondiente inscripción.
IX.
En el caso de que antes de la inscripción de
la declaratoria en el libro de accionistas (SA) o en la IGJ (SRL), existiera alguna
decisión
asamblearia que los herederos o cónyuge consideren cuestionable, deben
denunciar la situación al juez del sucesorio y procurar en esa
instancia el dictado de medidas conservatorias de sus
derechos.
Buenos Aires, 13 de diciembre
de 2017.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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