Inicio

Usted puede ingresar la PALABRA o el TEMA sobre el que desea informarse y podrá encontrar, en nuestra base de datos de más de 500 Cartas de Noticias, el análisis y la investigación pertinente, llevados a cabo por nuestros profesionales en forma interdisiplinaria (abogados, contadores y especialistas en sistemas).

miércoles, 6 de diciembre de 2017

722/17 LABORAL. PERÍODO DE RESERVA DE PUESTO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE


                                                                           Carta de Noticias Nro. 722/17
LABORAL. PERÍODO DE RESERVA DE PUESTO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE
I.        La LCT obliga al empleador a reservarle el puesto al trabajador durante el plazo de 1 año de cumplido el plazo de licencia paga por enfermedad o accidente inculpable (que puede extenderse de 3 a 12 meses), cuando la enfermedad o las secuelas del accidente persistan (LCT art 211).
II.        El año de conservación del empleo comienza inmediatamente y de pleno derecho, una vez finalizada la licencia paga, que puede extenderse por 3, 6 o 12 meses, según corresponda.
III.        Si bien no es necesario notificar el comienzo del período de reserva del puesto, es conveniente efectuar dicha comunicación, a los efectos de otorgar una fecha cierta al comienzo de la guarda del empleo y, de esta manera, tener precisión de la fecha en que finaliza, en caso  de cumplirse el plazo estipulado por la ley.
IV.        Los efectos del comienzo del período de reserva de puesto son los siguientes:
·        el empleador tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo por el plazo mínimo de 1 año. Este plazo puede ser menor si el trabajador obtiene el alta médica definitiva o, por el contrario, si el contrato laboral finaliza por cualquier razón. Asimismo, el plazo puede ser ampliado de manera tácita cuando ninguna de las partes denuncia la finalización de la reserva del puesto una vez transcurrido el año.
·        el empleador no tiene la obligación de abonar remuneración durante este período. No se ingresan cargas sociales a la AFIP, ni aportes y contribuciones sindicales. No debe suspenderse el goce de las remuneraciones en especie. El empleador tiene la obligación de contribuir con las cargas sociales con destino a la ART y al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, declarándolo mensualmente en el Formulario 931.

·        el trabajador continúa con la suspensión de su obligación de trabajar.
V.        A pesar de que durante esta etapa de la relación laboral no se registran cotizaciones a la seguridad social, pues no hay remuneración devengada sobre la cual calcular las alícuotas, la ley 23660 de obras sociales garantiza la cobertura de salud, durante el plazo de conservación del empleo, sin obligación de efectuar aportes. Asimismo, una vez finalizada la relación laboral por cualquier razón, el trabajador continuará con la cobertura de salud por un período de 3 meses
VI.        El trabajador no percibe asignaciones familiares durante la reserva del empleo.
VII.        En cuanto a las vacaciones devengadas previo al inicio del periodo de reserva del empleo, el trabajador tiene derecho a las mismas, las cuales se gozan  cuando el trabajador se encuentre en condiciones de volver a prestar tareas.
VIII.        Si la relación laboral se extingue, ya sea durante este período o al finalizar el mismo, corresponde abonar la indemnización por las vacaciones no gozadas.
IX.        Para el pago del S.A.C., sólo corresponde considerar el plazo remunerado previo al comienzo de la reserva del puesto. Como durante el periodo de reserva de puesto, no se liquidan remuneraciones, dicho periodo no se tiene en cuenta a los efectos del cálculo del aguinaldo.
X.        El empleador conserva la facultad de control sobre el estado de salud del trabajador durante la reserva del puesto de trabajo, y este debe ponerse a disposición de aquel a dichos fines.
XI.        El trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo cuando obtenga el alta médica. El alta puede ser completa o presentar alguna disminución en la capacidad laborativa, pero con la condición de que debe ser definitiva. En esta instancia, el empleador debe: 
a)    aceptar al trabajador en las mismas condiciones que gozaba previo a la suspensión de tareas, si el trabajador obtiene el alta médica para retomar tareas de manera normal. Caso contrario se configura negativa de trabajo y el empleado puede considerarse injuriado y despedido de manera indirecta, con derecho al cobro de su indemnización por antigüedad de manera íntegra.
b)    otorgar tareas acordes a las nuevas capacidades del trabajador sin merma en su remuneración, si el alta médica informa una disminución en la capacidad del trabajador con indicación de tareas livianas.
Si el empleador no está con posibilidades de otorgar las tareas indicadas por el alta médica, debe dar fin a la relación laboral y abonar una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad. Si el empleador está en condiciones de hacerlo, pero de todas formas no lo hace, el contrato de trabajo finaliza y el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT).
Cuando de la enfermedad o accidente que sufre el trabajador deriva una incapacidad absoluta estando vigente la relación laboral, el empleador debe abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de la LCT (indemnización por antigüedad).
XII.        El empleador que desvincula sin causa al trabajador estando vigente el plazo de reserva del empleo debe abonar la indemnización del art. 245 LCT, toda vez que la relación laboral se encontraba vigente.
XIII.        A los fines de la base de cálculo de las indemnizaciones deben ser tomadas en cuenta las remuneraciones que hubiera percibido el trabajador de no haber estado enfermo o accidentado a la fecha de producirse el distracto.
XIV.        Cuando estando vigente el periodo de reserva del puesto de trabajo se extingue la relación laboral, procede el preaviso o, en su defecto, la indemnización sustitutiva del mismo.
XV.        La reserva del puesto de trabajo finaliza al cumplirse el año aniversario, cuyo plazo comienza a contabilizarse a partir del día siguiente en que finaliza la licencia paga por enfermedad o accidente inculpable.
XVI.        La relación de empleo subsiste hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.
XVII.        Cuando culmina el plazo de guarda del empleo (transcurso de 1 año desde la finalización de la licencia paga por enfermedad o accidente inculpable), y el empleador notifica su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, tal acto lo exime de responsabilidad indemnizatoria.
XVIII.        Cuando el trabajador, estando en reserva de puesto, se recupera de su dolencia y retoma sus tareas, pero más adelante vuelve a quedar incapacitado para prestar tareas como producto de la misma enfermedad o accidente inculpable, tiene derecho a agotar el plazo que le restaba de la reserva de empleo, ya que las recidivas no se consideran como una nueva enfermedad, salvo que se revele luego de transcurrido 2 años de su última manifestación.
XIX.        El plazo durante el cual el empleado se encuentra en reserva de su puesto de trabajo, se computa a los fines de la antigüedad y se considera tiempo de servicio a los fines pertinentes, salvo a los efectos previsionales.

     Buenos Aires, 06 de diciembre de 2017.

 Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.





No hay comentarios:

Publicar un comentario