Carta de Noticias
Nro. 775/19
SUSPENSION Y
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONOMICAS O FUERZA MAYOR
- Tanto la suspensión como la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, se
caracterizan por surgir de la voluntad unilateral del empleador, y se producen
cuando se fundan en alguna de las siguientes justas causas:
a) disminución
o falta de trabajo, o
b) fuerza
mayor.
- Para que se considere que la suspensión o despido se
fundan en justa causa, tanto la disminución del trabajo como la
fuerza mayor deben ser ajenas a la voluntad y control del
empleador, no estar relacionadas con el riesgo propio de la empresa, como así también ser debidamente
comprobadas.
- La suspensión o el despido es por fuerza mayor cuando el empleador no puede dar trabajo y le
resulta imposible cumplir con su deber de ocupación.
- La falta de trabajo o la fuerza mayor,
deben ser situaciones graves, actuales e insuperables para
el empresario, quien debe demostrar que empleó todos los medios razonables
para superar la situación antes de aplicar la suspensión, o en su caso,
disponer el despido.
- Las suspensiones o despidos por causas
económicas deben ser
el último recurso para el empresario.
………………..
- En
los casos de despido por falta de trabajo o fuerza mayor, el
trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente al 50%
de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT).
- Durante
la suspensión, el trabajador deja de prestar servicios y
el empleador no abona la remuneración.
………………….
- Para que
una suspensión sea válida, además de fundarse en justa causa, debe
tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
- El plazo para suspender a un
empleado fundado en falta de trabajo no puede
exceder de 30 días en el año a contar de la 1ª suspensión.
- En el caso de fuerza mayor el plazo se extiende a 75 días en el año, contado
desde la 1ª suspensión.
XI.
Las
suspensiones
que exceden los mencionados plazos ó en su conjunto los 90 días en un
año y no fueron aceptadas por el trabajador, dan derecho al trabajador a considerarse
despedido.
- Cuando la suspensión no afecta la totalidad del
personal, el empleador debe agrupar a los trabajadores por
especialidades y comenzar a suspender al personal menos antiguo.
En el caso de personal ingresado en el mismo semestre, se debe comenzar
por el que tuviere menos carga de familia.
- La suspensión que
no afecta a todo el personal, no debe ser aplicada a los trabajadores
que ejercen funciones sindicales, se encuentren enfermos
o de vacaciones.
- Cuando el
empleador, al efectuar la suspensión, no cumplimenta los requisitos de justa
causa, plazo fijo y notificación escrita, exigidos por la L.C.T.,
el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración por
todo el tiempo que estuvo suspendido si impugnó la suspensión, haya
o no ejercido el derecho de disolver el contrato.
……………………
- A su vez, la ley establece que para que la suspensión o despido por
falta o disminución de
trabajo sean válidas, se debe cumplir con un requisito previo:
a)
Cuando las medidas afectan a más del 15% de los
trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10% de
entre
400
y
1000
trabajadores;
y a más del 5% en empresas de más de 1000 trabajadores, se debe
iniciar con carácter previo un Procedimiento Preventivo de
Crisis
ante el Ministerio de Trabajo (Ley 24013 art. 98)
b)
Cuando no se dan los porcentajes de trabajadores
afectados arriba indicados, los empleadores
antes de disponer suspensiones,
reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o
disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deben comunicar
tal
decisión
al Ministerio
de
Trabajo, con una anticipación no
menor de 10 días de hacerla efectiva. Con la misma anticipación los empleadores
deben entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones
sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados
por la medida (dec. 328/88).
XVI.
El empleador que invoca la causal de falta o
disminución de trabajo, debe acreditar que ha cumplido con el
procedimiento preventivo de crisis o la comunicación al Ministerio de Trabajo y
al Sindicato, caso contrario el despido en el que se invoca la
causal de falta de trabajo deviene en incausado.
………………….
XVII.
El art. 223 bis de la LCT contempla lo que se
conoce como suspensión concertada, que es una suspensión
por causas económicas dispuesta por empleador en forma atenuada, ya que le
garantiza al empleado una parte de su ingreso y la atención de los servicios de salud
brindados por las obras sociales pero que es aceptada previamente por el
trabajador.
XVIII.
En este caso, durante el tiempo de la suspensión
de la prestación de tareas, el empleador paga al trabajador un subsidio que
tiene carácter de prestación no remunerativa y que solo tributa aportes y
contribuciones por obra social.
XIX.
Para fijar el monto que percibirá cada trabajador
se fija un porcentaje sobre su remuneración habitual.
XX.
Puede ser pactada individual o colectivamente
y además de requerir el consentimiento del empleado, debe
ser homologada
por el Ministerio de Trabajo a fin de evitar reclamos posteriores del
trabajador.
Buenos Aires, 26
de Febrero de 2019
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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