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viernes, 17 de enero de 2020

819/20 INCREMENTO SALARIAL EMPLEADOS SECTOR PRIVADO. DECRETO14/2020


                                Carta de Noticias Nro. 819/20

INCREMENTO SALARIAL EMPLEADOS SECTOR PRIVADO. DECRETO14/2020

     I.        Recordamos que mediante el Decreto 14/2020, el PEN dispuso un incremento salarial mínimo para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.
    II.        A continuación, realizamos unas breves observaciones de los alcances del decreto y de cómo impactan sus disposiciones.
…………………..
  III.        El decreto dispone que el empleador del sector privado debe abonar, con el periodo enero 2020, al trabajador que esté bajo relación de dependencia un incremento salarial mínimo de $ 3.000, el que debe elevarse a $ 4.000 a partir de febrero 2020. Este incremento tiene naturaleza salarial, ya que forma parte de la remuneración del trabajador, y comporta un pago a cuenta de futuros aumentos.

  IV.        Siendo que este incremento solidario debe ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias, el mismo debe continuar abonándose hasta que se negocien los futuros incrementos para el respectivo sector que corresponda.
   V.        Asimismo, no puede ser compensado con incrementos que provienen de acuerdos salariales celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, y que aún tienen pendientes de aplicación incrementos escalonados.
  VI.        Tampoco puede compensarse con incrementos “a cuenta de futuros aumentos” que hubieran sido otorgados por el empleador en forma unilateral con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto.
VII.        El aumento solidario se aplica cualquiera sea la modalidad de contrato de trabajo utilizada para pactar la relación laboral. Por consiguiente, no solo los trabajadores contratados por tiempo indeterminado cuentan con el beneficio, sino también los trabajadores contratados a plazo fijo, los trabajadores eventuales y por temporada. Estos últimos tienen derecho al incremento solidario únicamente durante los meses de prestación, suspendiéndose su pago durante el período de receso.
VIII.        Tienen derecho al cobro del incremento solidario tanto los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto, como aquellos que sean contratados con posterioridad a dicha fecha.
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  IX.        El empleador debe liquidar el aumento como un concepto separado en el recibo de sueldos, que debe denominarse bajo el rubro “Incremento solidario
   X.        Por otra parte, debe ser convenientemente parametrizado en el libro de sueldos digital AFIP para su correcto impacto en la declaración jurada mensual del empleador (F. 931), mediante el aplicativo “Declaración en línea”.
……………………
  XI.        El incremento solidario no forma parte de la base de cálculo de adicionales convencionales tales como presentismo, antigüedad, bloqueo de título, fallas de caja, etc., así como tampoco de otros adicionales al básico establecidos directamente por el empleador.
XII.        Si bien el decreto no aclara nada, se entiende que por tratase de un concepto que forma parte de la remuneración del trabajador junto con el salario básico y los demás rubros adicionales de convenio y/o de empresa, el mismo debe ser considerado para el cálculo de la base sobre la que se debe determinar el importe de las horas extras, así como también el recargo de 8 minutos por cada hora nocturna que compone la jornada mixta.
XIII.        Por otra parte, cabe decir, que el incremento solidario debe considerarse a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias de 4ª categoría.
XIV.        El incremento solidario debe abonarse durante el período de licencia paga por enfermedad.
XV.        Asimismo, integra la base de cálculo de la prestación dineraria que por Incapacidad Laboral Temporaria debe abonarse el empleado en caso de accidente laboral.
XVI.        Asimismo, forma parte de la base de cálculo de la cuota con destino a la ART.
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XVII.        Cuando la prestación de servicios fuera inferior a la jornada legal o convencional, el incremento debe ser abonado en forma proporcional, tomando en cuenta los parámetros que establece el convenio colectivo de trabajo aplicable, o supletoriamente lo que indique la ley de contrato de trabajo.
XVIII.        Si el trabajador ha prestado servicios durante fracciones inferiores a un mes, este importe debe ser proporcionado (Incremento solidario/30 x cantidad de días a liquidar).
…………………….
XIX.        Tratándose de un concepto remunerativo, el incremento solidario debe ser considerado para los siguientes rubros: a) Indemnización por antigüedad, b) Indemnización sustitutiva por falta de preaviso, c) Indemnización por integración mes despido, d) Indemnización proporcional por vacaciones no gozadas, e) SAC proporcional.
XX.        De igual manera, debe considerarse a los efectos del cómputo de la indemnización por extinción por fallecimiento del trabajador y del empleador y de la indemnización por incapacidad absoluta.
XXI.        También debe computarse para la determinación de las indemnizaciones por despido por causa de maternidad y por causa de matrimonio, al igual que para los resarcimientos e indemnizaciones que dispone la ley 23551 de asociaciones sindicales en lo relativo a la tutela sindical.
…………………….
XXII.        Por tratarse de un concepto que integra la remuneración del trabajador, el mismo debe ser considerado al momento de determinar: a) el importe del anticipo vacacional; b) el importe de asignación por maternidad durante la licencia respectiva; y c) la remuneración correspondiente tanto a los feriados no trabajados, como a los feriados trabajados.
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XXIII.        Para el caso de trabajadores jornalizados que cobran por quincena, el incremento solidario debe abonarse en cada quincena respectiva. El valor diario se determina dividiendo por 30 los importes señalados, a menos que el convenio colectivo indique otro divisor para obtener el valor diario.
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XXIV.        En caso de trabajadores remunerados a comisión u otras formas variables, se debe adicionar el mismo al salario mínimo garantizado que opera como piso salarial para la actividad.
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XXV.        Por tratarse de un concepto remunerativo, debe ser considerado como integrante de la base imponible de todos los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, y de la base de cálculo de la cuota de afiliación sindical y otras obligaciones sindicales tales como aportes o contribuciones solidarias al sindicato.
XXVI.        No obstante lo expuesto, las MIPYMES que tengan el “Certificado MIPYME” vigente quedan eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA (L. 24241) con relación al incremento solidario, por el término de 3 meses o el menor plazo en que el incremento solidario sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias.
XXVII.        Por otra parte, se establece que las MIPYMES que no cuentan con su “Certificado MIPYME”, pueden quedar incluidas en la eximición siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de entrada en vigencia del decreto. Recordamos que el decreto entró en vigencia el día 5/1/2020.
XXVIII.        Igual exención gozan las entidades civiles sin fines de lucro, es decir, las asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones y mutuales.
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XXIX.        El incremento solidario debe pagarse a todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado. Por consiguiente, ya sea que se trate de trabajadores convencionados o fuera de convenio, debe abonarse a los mismos el incremento sin distinciones.
XXX.        Quedan excluidos del incremento solidario los empleados públicos, los trabajadores comprendidos en el régimen de trabajo agrario y los trabajadores comprendidos en el régimen de casas particulares.

Buenos Aires, 17 de enero de 2020.




Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.



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