Carta de Noticias Nro. 819/20
INCREMENTO
SALARIAL EMPLEADOS SECTOR PRIVADO. DECRETO14/2020
I.
Recordamos que mediante el Decreto 14/2020, el PEN
dispuso un incremento salarial mínimo para todos los trabajadores
en relación de dependencia del sector privado.
II.
A continuación, realizamos unas breves observaciones de los
alcances del decreto y de cómo impactan sus disposiciones.
…………………..
III.
El decreto dispone que el empleador del sector privado debe
abonar, con el periodo enero 2020, al trabajador que esté bajo relación
de dependencia un incremento salarial mínimo de $ 3.000, el que
debe elevarse a $ 4.000 a partir de febrero 2020.
Este incremento tiene naturaleza salarial, ya que forma parte de la
remuneración del trabajador, y comporta un pago a cuenta de futuros
aumentos.
IV.
Siendo que este incremento solidario debe ser absorbido por las
futuras negociaciones paritarias, el mismo debe continuar abonándose
hasta que se negocien los futuros incrementos para el respectivo sector
que corresponda.
V.
Asimismo, no puede ser compensado con incrementos que
provienen de acuerdos salariales celebrados con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto, y que aún tienen pendientes de aplicación
incrementos escalonados.
VI.
Tampoco puede compensarse con incrementos “a cuenta de futuros
aumentos” que hubieran sido otorgados por el empleador en forma
unilateral con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto.
VII.
El aumento solidario se aplica cualquiera sea la modalidad
de contrato de trabajo utilizada para pactar la relación laboral. Por
consiguiente, no solo los trabajadores contratados por tiempo
indeterminado cuentan con el beneficio, sino también los trabajadores
contratados a plazo fijo, los trabajadores eventuales
y por temporada. Estos últimos tienen derecho al incremento
solidario únicamente durante los meses de prestación, suspendiéndose su pago
durante el período de receso.
VIII.
Tienen derecho al cobro del incremento solidario tanto los trabajadores
contratados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto, como
aquellos que sean contratados con posterioridad a dicha fecha.
…………………
IX.
El empleador debe liquidar el aumento como un concepto
separado en el recibo de sueldos, que debe denominarse bajo el rubro
“Incremento solidario
X.
Por otra parte, debe ser convenientemente parametrizado en el libro
de sueldos digital AFIP para su correcto impacto en la declaración
jurada mensual del empleador (F. 931), mediante el aplicativo “Declaración en
línea”.
……………………
XI.
El incremento solidario no forma parte de la base de cálculo
de adicionales convencionales tales como presentismo, antigüedad, bloqueo
de título, fallas de caja, etc., así como tampoco de otros adicionales al
básico establecidos directamente por el empleador.
XII.
Si bien el decreto no aclara nada, se entiende que por tratase de
un concepto que forma parte de la remuneración del trabajador junto con el
salario básico y los demás rubros adicionales de convenio y/o de empresa, el
mismo debe ser considerado para el cálculo de la base sobre la
que se debe determinar el importe de las horas extras, así como
también el recargo de 8 minutos por cada hora nocturna que compone la jornada
mixta.
XIII.
Por otra parte, cabe decir, que el incremento solidario
debe considerarse a los fines de la determinación del impuesto a las
ganancias de 4ª categoría.
XIV.
El incremento solidario debe abonarse durante el período
de licencia paga por enfermedad.
XV.
Asimismo, integra la base de cálculo de la prestación
dineraria que por Incapacidad Laboral Temporaria debe abonarse el
empleado en caso de accidente laboral.
XVI.
Asimismo, forma parte de la base de cálculo de la
cuota con destino a la ART.
……………………..
XVII.
Cuando la prestación de servicios fuera inferior
a la jornada legal o convencional, el incremento debe ser abonado
en forma proporcional, tomando en cuenta los parámetros que establece
el convenio colectivo de trabajo aplicable, o supletoriamente lo que indique la
ley de contrato de trabajo.
XVIII.
Si el trabajador ha prestado
servicios durante fracciones inferiores a un mes, este importe
debe ser proporcionado (Incremento solidario/30 x cantidad de días a liquidar).
…………………….
XIX.
Tratándose de un concepto remunerativo, el incremento
solidario debe ser considerado para los siguientes rubros: a) Indemnización
por antigüedad, b) Indemnización sustitutiva por falta de
preaviso, c) Indemnización por integración mes despido,
d) Indemnización proporcional por vacaciones no gozadas, e) SAC
proporcional.
XX.
De igual manera, debe considerarse a los efectos del cómputo de la
indemnización por extinción por fallecimiento del trabajador y del
empleador y de la indemnización por incapacidad absoluta.
XXI.
También debe computarse para la determinación de las
indemnizaciones por despido por causa de maternidad y por causa de
matrimonio, al igual que para los resarcimientos e indemnizaciones que
dispone la ley 23551 de asociaciones sindicales en lo relativo a la tutela sindical.
…………………….
XXII.
Por tratarse de un concepto que integra la remuneración del
trabajador, el mismo debe ser considerado al momento de determinar: a) el
importe del anticipo vacacional; b) el importe de asignación
por maternidad durante la licencia respectiva; y c) la remuneración
correspondiente tanto a los feriados no trabajados, como a los
feriados trabajados.
………………..
XXIII.
Para el caso de trabajadores jornalizados que cobran
por quincena, el incremento solidario debe abonarse en cada quincena respectiva.
El valor diario se determina dividiendo por 30 los importes
señalados, a menos que el convenio colectivo indique otro divisor para obtener
el valor diario.
………………
XXIV.
En caso de trabajadores remunerados a comisión u
otras formas variables, se debe adicionar el mismo al salario mínimo
garantizado que opera como piso salarial para la actividad.
…………………..
XXV.
Por tratarse de un concepto remunerativo, debe ser considerado
como integrante de la base imponible de todos los aportes y
contribuciones con destino a la seguridad social, y de la base de
cálculo de la cuota de afiliación sindical y otras
obligaciones sindicales tales como aportes o contribuciones solidarias
al sindicato.
XXVI.
No obstante lo expuesto, las MIPYMES que tengan el “Certificado
MIPYME” vigente quedan eximidas del pago de las contribuciones
patronales con destino al SIPA (L. 24241) con relación al incremento
solidario, por el término de 3 meses o el menor plazo en
que el incremento solidario sea absorbido por las futuras negociaciones
paritarias.
XXVII.
Por otra parte, se establece que las MIPYMES que no
cuentan con su “Certificado MIPYME”, pueden quedar incluidas en la eximición
siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha
de entrada en vigencia del decreto. Recordamos que el decreto entró en vigencia
el día 5/1/2020.
XXVIII.
Igual exención gozan las entidades civiles sin fines de lucro, es
decir, las asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones y mutuales.
…………………….
XXIX.
El incremento solidario debe pagarse a todos los trabajadores y
trabajadoras en relación de dependencia del sector privado. Por
consiguiente, ya sea que se trate de trabajadores convencionados o fuera de
convenio, debe abonarse a los mismos el incremento sin distinciones.
XXX.
Quedan excluidos del incremento solidario los empleados públicos, los
trabajadores comprendidos en el régimen de trabajo agrario y los
trabajadores comprendidos en el régimen de casas particulares.
Buenos Aires, 17 de enero de 2020.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario