CIRCULAR Nº 75/96
Ciudadela, 15 de Noviembre de 1996
ASUNTO: NOVEDADES DIVERSAS
Como es habitual, intentamos con la
presente, acercarle algunas novedades que se van produciendo a nivel
legislativo, de modo de mantenerlo informado debidamente al respecto.
A saber:
01)
Con motivo del cumplimiento del pacto fiscal, firmado entre la Nación y las provincias,
sabe Ud. que, en el radio de la
Pcia. de Buenos Aires, las actividades de explotación
primaria y de industrialización en general, han sido eximidas del
impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Consecuentemente, se ha incrementado
la alícuota del impuesto para las ventas a consumidor final y para los
servicios en general. De este modo, se
pretende gravar, con el impuesto, al consumo interno, liberando a la industria
en general, de modo que pueda competir, exportando si es posible, con empresas
del exterior.
Pero debe quedar claro que, en los
casos en que la industria venda al consumidor, asumiendo el rol de comerciante
minorista, en ese caso, decimos, debe abonar la alícuota de venta al público,
esto es el 3.5%.
En su intento de definir cuales
ventas son a consumidor final, el decreto 2782/96, del 03/09/96, dice que son
aquellas en que los bienes “... son adquiridos para uso o consumo, no
incorporándoselos al desarrollo de actividades primarias, industriales o de
comercialización mayorista o minorista posterior...”.
Nótese que, en su afan de ser
taxativo, el Decreto mencionado no nombra a las empresas de servicios. Con ello, si, por ejemplo, una fábrica de
camiones, vende una unidad a una empresa de transportes, esta venta no queda
eximida, sino gravada en el Impuesto sobre los ingresos Brutos como venta a
consumidor final, cuando es evidente que la empresa transportista no adquiere
esa unidad para consumo presisamente. De
modo que el legislador deberá revisar dicha norma.
Pero, independientemente de lo
último apuntado, quisimos aclarar el tratamiento de las industrias frente al
impuesto sobre los Ingresos Brutos y el porqué de los aumentos de alícuotas
para ventas a consumidor final, para comercio minorista y para servicios.
02)
En otro orden de cosas, la
Dirección General impositiva, en su afán reglamentarista, ha
reglamentado incluso, las consultas que se le efectúan.
Ha dictado las Resoluciones Generales
Nº 4199/96 y 4221/96.
Dispone que, ante una consulta del
contribuyente (desde luego, por escrito), la respuesta de la Dirección , es
obligatoria para la misma y también para el contribuyente.
Lo
cual es un despropósito, por cuanto, la respuesta, la opinión de la DGI , puede obligar a la misma
DGI pero no a quién formuló la consulta y puede incluso opinar de otro modo, en
cuanto a la interpretación de una ley, por ejemplo.
Si la respuesta es favorable al
contribuyente, no pueden otros contribuyentes, valerse de esa respuesta para
sus casos particulares.
Desde luego resulta también
infundada esta pretención, pues la
DGI parecería dispuesta a opinar DISTINTO ante casos IGUALES.
Por último, la DGI tiende a reemplazar sus
circulares, sus dictámenes y sus instrucciones generales, todas ellas por RESOLUCIONES GENERALES, dándole fuerza
“legal”a sus opiniones.
En fin, determinaciones a las que,
lamentablemente, nos estamos acostumbrando cada vez más.
Atentamente,
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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