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viernes, 15 de noviembre de 1996

75/96 Pacto Fiscal, su modificaciones en Tributos

                                
                                                                                           CIRCULAR Nº 75/96

                                                                        Ciudadela, 15 de Noviembre de 1996                


                                         ASUNTO:  NOVEDADES DIVERSAS


            Como es habitual, intentamos con la presente, acercarle algunas novedades que se van produciendo a nivel legislativo, de modo de mantenerlo informado debidamente al respecto.
            A saber:
         01) Con motivo del cumplimiento del pacto fiscal, firmado entre la Nación y las provincias, sabe Ud. que, en el radio de la Pcia. de Buenos Aires, las actividades de explotación primaria y de industrialización en general, han sido eximidas del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
            Consecuentemente, se ha incrementado la alícuota del impuesto para las ventas a consumidor final y para los servicios en general.  De este modo, se pretende gravar, con el impuesto, al consumo interno, liberando a la industria en general, de modo que pueda competir, exportando si es posible, con empresas del exterior.
            Pero debe quedar claro que, en los casos en que la industria venda al consumidor, asumiendo el rol de comerciante minorista, en ese caso, decimos, debe abonar la alícuota de venta al público, esto es el 3.5%.

            En su intento de definir cuales ventas son a consumidor final, el decreto 2782/96, del 03/09/96, dice que son aquellas en que los bienes “... son adquiridos para uso o consumo, no incorporándoselos al desarrollo de actividades primarias, industriales o de comercialización mayorista o minorista posterior...”.
            Nótese que, en su afan de ser taxativo, el Decreto mencionado no nombra a las empresas de servicios.  Con ello, si, por ejemplo, una fábrica de camiones, vende una unidad a una empresa de transportes, esta venta no queda eximida, sino gravada en el Impuesto sobre los ingresos Brutos como venta a consumidor final, cuando es evidente que la empresa transportista no adquiere esa unidad para consumo presisamente.  De modo que el legislador deberá revisar dicha norma.
            Pero, independientemente de lo último apuntado, quisimos aclarar el tratamiento de las industrias frente al impuesto sobre los Ingresos Brutos y el porqué de los aumentos de alícuotas para ventas a consumidor final, para comercio minorista y para servicios.

         02) En otro orden de cosas, la Dirección General impositiva, en su afán reglamentarista, ha reglamentado incluso, las consultas que se le efectúan.
            Ha dictado las Resoluciones Generales Nº 4199/96 y 4221/96.
            Dispone que, ante una consulta del contribuyente (desde luego, por escrito), la respuesta de la Dirección, es obligatoria para la misma y también para el contribuyente. 

  Lo cual es un despropósito, por cuanto, la respuesta, la opinión de la DGI, puede obligar a la misma DGI pero no a quién formuló la consulta y puede incluso opinar de otro modo, en cuanto a la interpretación de una ley, por ejemplo.
            Si la respuesta es favorable al contribuyente, no pueden otros contribuyentes, valerse de esa respuesta para sus casos particulares.
            Desde luego resulta también infundada esta pretención, pues la DGI parecería dispuesta a opinar DISTINTO ante casos IGUALES.
            Por último, la DGI tiende a reemplazar sus circulares, sus dictámenes y sus instrucciones generales, todas ellas por RESOLUCIONES GENERALES, dándole fuerza “legal”a sus opiniones.
            En fin, determinaciones a las que, lamentablemente, nos estamos acostumbrando cada vez más.
            Atentamente,



 
Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A






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