CIRCULAR Nº 77/96
Ciudadela, 11 de Diciembre de 1996.
ASUNTO: “JUBILACIONES Y PENSIONES”
Los notorios déficits que
tiene el Estado, en las cajas de jubilaciones, lo llevan a tomar decisiones y
promulgar leyes que van en detrimento de los intereses de los jubilados.
A) El Gobierno se compromete a girar fondos para el Régimen de
Previsión, hasta los importes previstos en la Ley de Presupuesto anual, independientemente de
las sumas que tengan a cobrar los jubilados. En otros términos: que el jubilado cobre,
no depende ya del derecho que tenga, ni del fallo judicial que así lo
determine, sino, simplemente, de que las partidas votadas por el Congreso en la Ley de Presupuesto, alcancen.
B) Se modificó, alterándolo, el sistema de reclamos y la instancia
judicial, transformándolo en un apéndice de la Justicia Federal
y con muy serios controles de la Corte Suprema de Justicia que, se sabe, es DEPENDIENTE del Poder Ejecutivo.
C) Quienes se hayan jubilado, por el Régimen de Trabajadores
Autónomos o por el Régimen de Trabajo en Relación de Dependencia, pueden
reingresar a la actividad. Sólo que sus
nuevos aportes irán a engrosar, a financiar, el Régimen de Desempleo. De este modo, al derivarse sus aportes, no
podrán reclamar luego, una reconsideración ni aumento del haber jubilatorio.
D) Se establece un TOPE
MAXIMO para las jubilaciones por el Régimen de Reparto, de 2.100 pesos (82%
de 60 AMPO). De modo que si alguien que en su vida laboral haya acumulado
excelentes aportes jubilatorios y a quien le corresponda un haber superior, no
lo podrá percibir por el motivo indicado.
Ahora bien, el punto C merece un análisis particular:
01) La Ley
18.038 art. 46, de trabajadores autónomos, disponía que el jubilado autónomo
podía seguir trabajando SIN EFECTUAR
MAS APORTES.
02) La misma Ley preveía que aún quienes estuvieran jubilados por OTRO REGIMEN que el de autónomos,
tampoco debían efectuar aportes si iniciaban tareas como autónomos o
independientes.
03) La Ley
de Solidaridad Previsional, Nº 24.463, como vimos, modificó tal criterio,
disponiendo que se paguen aportes pero que no serán acreditados en la cuenta
del jubilado trabajador.
04) Pero, el Poder Legislativo, sancionó la Ley N º 24.476 disponiendo
que:
A) Quienes se hallen jubilados por leyes anteriores a la Ley 24.241 no deben aportar al
Fondo Nacional de Empleo.
B) Quienes se jubilen
por la Ley 24.241
revestirán, de trabajar nuevamente, en la categoría mínima y sus aportes irán
al Fondo Nacional de Empleo.
De modo que, por lo
expuesto, cada una de estas situaciones debe ser puntualizada en particular.
Sin mas que agregar,
saluda a Ud. muy cordialmente.
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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