Carta de Noticias Nro. 122/02
Asunto: CER (Coeficiente de
Estabilización de Referencia ).
Con
respecto a la cancelación parcial o total de los préstamos en dólares que
fueron pesificados mediante el Decreto 214/02; ahora, mediante la Comunicación A 3.507,
el BCRA estableció las tasas de interés a aplicar a los mismos. A estas tasas
deberá adicionarse luego el CER o Coeficiente de Estabilización de Referencia. Los aspectos
más destacados de esta normativa, son los siguientes:
A)
Las tasas y el CER se aplican
tanto a los créditos que fueron tomados en bancos, como a los créditos privados
o tomados en escribanías, a tasa fija como variable.
B)
Este recálculo comenzará a
efectuarse sólo a partir del 3 de Agosto.
C)
Las cuotas que venzan hasta el 2
de Agosto inclusive, serán tomadas como
pagos a cuenta del cálculo final, aún cuando se trate de cancelaciones totales
de los préstamos.
D)
El recálculo que se efectuará
luego de Agosto, mediante la utilización de las nuevas tasas más el CER, podrá
generar saldos a favor o en contra del tomador del préstamo, lo que dependerá
directamente de la inflación que se vaya dando durante estos meses. Si se
dispara el proceso inflacionario, ello incidirá directamente en las cuotas.
E)
Para el caso de que se dispare la
cuota, el artículo 8vo. del decreto citado, prevee un mecanismo de
renegociación entre las partes. Y
mecanismo que, de no prosperar, puede terminar en un proceso judicial. Al que
no debe renunciarse de ninguna manera si la cuota crece en forma abrupta, como
consecuencia de la inflación.
F)
Este mecanismo de nueva tasa más
el CER se aplica sólo a los préstamos que fueron tomados en dólares y luego
pesificados.
G)
Las tasas de interés ( anuales )
fijadas por el B.C.R.A. son las siguientes:
Personas físicas Préstamos hipotecarios y
prendarios 3.5%
Personas físicas Otros préstamos 5.0%
Personas jurídicas Todo tipo de créditos entre 6.0% y 8.0%
H)
El CER es la
inflación de los últimos 30 días previos al pago de la cuota.
I)
Si, en Agosto, al hacer el
recálculo, surge un saldo, por los seis meses transcurridos, a favor del
acreedor, éste saldo no deberá abonarse de una sóla vez, sino que habrá de
prorratearse en las cuotas restantes.
J)
La primera cuota luego del período
de 6 meses, no podrá ser superior a la última que se haya abonado según las
condiciones originales del préstamo. De ser superior, se renegociarán
nuevamente los plazos, considerando los intereses máximos ya citados.
K)
Quedan fuera de esta normativa las
deudas por tarjetas de crédito, las contraídas con el exterior y las que se
rijan por leyes extranjeras.
Cordialmente.
. Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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