Carta de Noticias Nro. 184/04
Ley de Lealtad Comercial
Detallamos
a continuación un resúmen de la Ley de Lealtad Comercial, Nro.
22.802.
Por
su parte, la Secretaría
de Comercio, dictó normas complementarias ( Circulares Informativas
098/02; 106/02; 173/02 y 178/02 ), que reglamentaron la ley mencionada y se
incluyen en el presente.
Los
aspectos más destacados son los siguientes:
01) La ley faculta a la
Secretaría de Comercio a obligar a exhibir o publicitar precios.
02) Los productos que se comercialicen en el país deberán llevar indicados, en sus
envases: su denominación, nombre del país donde fueron producidos, su
calidad, pureza o mezcla y las medidas netas de su contenido.
03) Los productos fabricados en el país llevarán la indicación Industria
Argentina o Producción Argentina.
04) De haberse utilizado, en la producción, materias primas importadas,
su mención será facultativa. Pero, de efectuarse, dicha mención deberá ser
menos preponderante que la indicación de Industria o Producción Argentina.
05) Los productos de origen extranjero que sufran en el país un
proceso de terminado que no modifique su naturaleza, deberán llevar una leyenda
que indique dicho proceso y serán considerados de industria extranjera.
06) Los productos deberán llevar las indicaciones mencionadas en el
idioma nacional con la excepción de los vocablos de uso común en el
comercio y de las marcas.
07) Se prohíbe consignar en los envases, presentación, folletos, etiquetas
y envoltorios; palabras, frases, descripciones, marcas u otros que induzcan
a error sobre el origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los
productos, sus propiedades y caracterísiticas.
08) Se prohíbe toda publicidad que, mediante
inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión sobre las
características de los productos.
09) Se prohíbe la entrega de premios en razón de la
compra de mercaderías, cuando estén sujetos al azar.
10) Se prohíbe organizar sorteos o concursos, cuando la
participación esté sujeta a la adquisición de un producto.
11) Los Gobiernos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de
Bs. As., son las autoridades de aplicación de todo lo dispuesto por la ley, con
relación a esta problemática.
12) Las autoridades de aplicación quedan facultadas para extraer
muestras de mercaderías, intervenir los productos sospechados de infracciones e
ingresar en días y horarios hábiles a los locales, examinar libros e, incluso,
proceder al secuestro de los elementos que prueben infracciones.
13) Las multas se gradúan entre $ 100 y $
500.000. Que se duplican en caso de reincidencia.
14) La Secretaría de la Industria
y Comercio ( de Jurisdicción Nacional ) dispuso la obligatoriedad de exhibir precios
para quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales.
15) El precio se indica en moneda de curso legal en la República Argentina
( pesos ).
16) El precio exhibido debe ser el de contado en dinero efectivo y
debe corresponderse con el importe total que deba abonar el consumidor.
17) En caso de aceptarse el pago en moneda extranjera, tal
circunstacia deberá indicarse en los lugares de acceso al establecimiento y se
exhibirá también la cotización a que se tomará o considerará dicha moneda.
18) Se pueden exhibir precios en moneda extranjera, pero en caracteres menos
relevantes que los precios, para esos mismos productos, en moneda local.
19) Se pueden exhibir precios para otros destinatarios (
mayoristas, monotributistas, inscriptos en IVA, etc. ) pero en caracteres menos
relevantes que el precio a consumidor final.
20) Si la mercadería exhibida no se comercializa a público, tal
circunstacia debe ser informada claramente mediante carteles indicadores.
21) Si se exhibe el precio financiado, debe indicarse: precio de contado
en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la
cantidad y monto de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada
calculada sobre el precio de contado en efectivo.
22) Los precios se deben exhibir por unidad, en forma clara, visible,
horizontal y legible. Si se exhibe mediante listas, éstas deben exponerse en
los lugares de acceso y en los lugares de venta o atención del público.
23) Los precios se deben exhibir sobre cada objeto, artículo,
producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto
al público. Si ello no fuere posible, entonces se utilizará una lista de
precios.
24) Cuando se publiciten precios de bienes o servicios, se especificará la
marca, el modelo, tipo, medida y país de origen; indicando la razón social y el
domicilio del oferente.
25) Cuando se otorgue financiación mediante un tercero, se
exhibirá el nombre de la entidad responsable de la misma.
26) Se exceptúa la venta de alhajas,
antiguedades, obras de arte y pieles naturales.
27) En el caso de venta de artículos de carnicería, pescadería,
panaderías y comidas para llevar, se indicarán los precios por unidad,
por distintos cortes, tipos de panes, etc.
28) Se han dictado normas específicas para ventas al
peso envasado, farmacias, en garages y playas de estacionamiento, peajes en
rutas, combustibles, servicios públicos, gas licuado, etc.
29) En el caso específico de los hoteles, deben exhibir la
tarifa diaria conjuntamente con los servicios que incluye. En el caso de
brindar servicios no incluídos en dicha tarifa, deben exhibir o poner a
disposición de los pasajeros, una lista con dichos servicios y los precios de
los mismos. Las comunicaciones telefónicas se consideran servicios adicionales
y debe indicarse el recargo que efectúe el establecimiento sobre las mismas.
30) En el rubro gastronómico, deben exhibirse
los precios en el ingreso y el interior del local, haciendo constar las
variaciones por horarios, lugar, espectáculos y otros.
31) En ninguna exhibición o publicación de precios podrá dejar de indicarse el precio en pesos, al contado y en dinero
efectivo aunque se ofrezca el bien o servicio en otros valores.
32) Finalmente, los productos podrán ser comercializados por un precio
menor al exhibido o publicitado.
Cordialmente
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
Bs. As., 31 de Mayo de 2.004
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