Carta de Noticias Nro. 441/10
PRESTAMOS (MUTUO)
I.
Hay mutuo o préstamo dinerario cuando
una parte entrega a la otra una suma de
dinero, que esta última está autorizada
a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad.
II.
Puede ser gratuito ó oneroso. No habiendo
convención expresa sobre intereses el mutuo se supone gratuito.
III.
El mutuo es oneroso, cuando se pacta la restitución de
capital con más los intereses; mientras que es gratuito
cuando sólo debe restituirse el capital.
IV.
Cuando el dinero objeto del mutuo se destina a
un uso comercial y una de las partes reviste la calidad de comerciante, estamos
frente a un mutuo comercial.
V.
El mutuo comercial nunca se presume gratuito.
VI.
Con respecto a su forma, el mutuo puede
contratarse verbalmente, pero sólo se puede probar y tener efectos respecto a
terceros, si se instrumenta mediante documento público, o privado con firma
certificada.
VII.
La ley del Impuesto a las Ganancias establece
la presunción
de que los préstamos efectuados por las empresas, son otorgados a título
oneroso, y por lo tanto devengan intereses. Esta presunción no admite
prueba en contrario.
VIII.
Asimismo,
la ley dispone que cuando una empresa entrega fondos en calidad de
préstamo a terceros, que no
respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, hace presumir, sin
admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con
capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación para descuentos
comerciales ó una actualización igual a la variación del índice de precios al
por mayor, nivel general, con más un interés del 8% anual sobre el monto
ajustado. De ambas opciones, debe tomarse la mayor de ambas.
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IX.
Normalmente, se entiende que un mutuo es gratuito
cuando entre mutuante y mutuario existe una vinculación de parentesco o
amistad.
X.
Con relación a los préstamos entre particulares,
amigos y/o parientes, no obstante que la ley presume la existencia de
intereses, se admite prueba en contrario.
XI.
En materia fiscal, lo cuestionable es de qué manera se produce
la justificación del incremento del
patrimonio del tomador del préstamo, por haber contraído una deuda con un
tercero (familiar y/o amigo).
XII.
Por ello, es imprescindible probar la existencia real de
dicha deuda.
XIII.
Fundamentalmente se debe comprobar, en principio, el
origen de la operación, como ser, probar la existencia y transferencia
de los fondos antes de aplicarse los mismos, mediante la existencia de saldos
en una cuenta bancaria, la venta de un bien por parte del prestador por un
monto relacionado, o cualquier otra situación que permita probar la existencia
de fondos. Otro aspecto a demostrarse es la forma de devolución de la operación
y, por último, de qué manera se finalizó la misma, mediante la cancelación
pertinente.
…………………………
XIV.
En los casos en que no se pueda probar la
existencia del mutuo, la AFIP
puede considerar el préstamo dinerario, como un incremento patrimonial no
justificado, representando: a) en el impuesto a las ganancias, una "ganancia neta" determinada por
un monto equivalente al préstamo no acreditado, más un 10% en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles; b) en el impuesto al valor
agregado, monto de "ventas omitidas".
XV.
De allí, que en los casos de préstamos entre
personas físicas, es imprescindible la existencia de un contrato
de mutuo ó documento equivalente con firma certificada, que acredite
las entregas de dinero objeto del préstamo, a fin de evitar cualquier tipo de
cuestionamiento por parte del Fisco.
XVI.
Pueden servir como elementos probatorios, frente a
terceros, de los pasivos generados en contratos de mutuo:
- Instrumento
público o privado de fecha cierta;
- Acreditación
de la titularidad de los fondos en cabeza del prestador;
- Documentación
que acredite la entrega del dinero al deudor;
- Acreditación
de la devolución del dinero del acreedor (Recibos);
- Constitución
de seguros, garantías, avales o similares;
- Extractos
bancarios;
- Registros
contables;
- Documentación
relativa al movimiento de los fondos;
- Declaraciones
juradas del dador y del tomador;
- Ingreso
de los fondos al país (en el caso de que el dador sea un sujeto del
exterior);
- Individualización
de los acreedores;
- Certificación
contable por parte de un profesional;
- Documentación
que avale la restitución y el traslado de los fondos;
- Acta
notarial;
…………………………..
XVII.
Cuando el contrato de mutuo es oneroso, para
el dador, los intereses pactados quedan alcanzados por el I.V.A. y por el
Impuesto a las Ganancias, independientemente de la situación fiscal que le
competa para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, atento
a las disposiciones de los Códigos Fiscales respectivos de cada Provincia.
XVIII.
En la
Ciudad de Buenos Aires, los intereses por préstamos de dinero están
gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos con una alícuota del
6,5%, mientras que en la
Provincia de Buenos Aires lo están al 6%.
XIX.
Los intereses que se fijan en un
contrato de mutuo, constituyen ingresos provenientes de una prestación financiera, razón por la
cual no se encuentran incluidos en el monotributo.
Consecuentemente, quien tenga la condición de monotributista por su
actividad, en el caso de formalizar un mutuo oneroso, por el que recibe
intereses, debe asumir la calidad de inscripto en el régimen general por ambas
actividades.
XX.
El
tomador de un préstamo oneroso debe considerar los intereses, en la
determinación del impuesto a las ganancias.
………………………….
XXI.
Adjuntamos como Anexo modelo de
contrato de mutuo.
…………………………
XXII.
Para la elaboración de la
presente, hemos contado con la
colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados) Carlos M. Zolezzi
y Hernán Cyderboim.
Buenos Aires, 12 de Julio de 2010.
Dr. Miguel Ángel Ramírez
Contador Público U.B.A.
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