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lunes, 20 de mayo de 2013

553/13 - Nuevo Regimen de Personal de casas particulares


                  Carta de Noticias Nro. 553/13

NUEVO REGIMEN DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

          I.    Se encuentra vigente el  nuevo Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que sustituye el Régimen de Servicio Doméstico dispuesto por el decreto-ley 326/1956.

      II.    Este régimen ampara al personal doméstico desde que comienza a prestar servicios sin ningún régimen mínimo de horas o días laborales.

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      III.    Se considera trabajo de casas particulares a toda prestación de servicio o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento y otras actividades típicas del hogar.

        IV.    Quedan incluidos como trabajadores de casas particulares los acompañantes o cuidadores no terapéuticos de personas enfermas o con discapacidad.

         V.    No se aplica el presente régimen:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas.
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa.
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o discapacitadas, con carácter exclusivamente terapéutico, o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa.
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios para el mismo empleador.
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de tareas en las respectivas unidades funcionales.

                                               ……………………..

      VI.    Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadores que prestan tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadores que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.
c) Trabajadores que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

     VII.    El contrato de trabajo es a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros 15 días de trabajo en tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes puede extinguir la relación en ese lapso sin expresión de causa y sin que se genere derecho a indemnización con motivo de la extinción.

   VIII.    El empleador no puede contratar a un mismo empleado más de 1 vez utilizando el período de prueba.


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      IX.    Se prohibe la contratación de  menores de 16 años.

       X.    También se encuentra prohibida la contratación de los menores  comprendidos en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo que el empleador se haga cargo de que el empleado la finalice.

      XI.    No se puede contratar menores que tengan 16 y 17 años para prestar tareas sin retiro.

     XII.    Cuando se contrate a menores de 18 años se debe exigir a los mismos un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo.

   XIII.    La jornada de trabajo de los menores entre 16 y 18 años, no puede superar, las 6 horas diarias de labor y 36 horas semanales.

……………………….

  XIV.    La jornada laboral de los mayores a 18 años es de 8 horas diarias o 48 horas semanales.

    XV.    Se puede establecer una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto la jornada ordinaria no supere  las9 horas.

  XVI.    Se establece un descanso semanal de 35 horas corridas a partir del sábado a las 13 horas.

 XVII.    Para el personal con retiro que realiza tareas para un mismo empleador, debe mediar 1 pausa de 12 horas, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra.

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XVIII.    Los empleadores deben proveer a los trabajadores ropa y elementos de trabajo.

  XIX.    Asimismo deben brindar a los trabajadores una alimentación sana que, en función a la modalidad de la prestación contratada y duración de la jornada, comprenda desayuno, almuerzo, merienda y cena.

    XX.    Por otra parte, el empleador debe contrate a su favor un seguro por los riesgos del trabajo (ART).
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  XXI.    El personal sin retiro debe tener:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo. El
descanso solo puede ser interrumpido en casos de fuerza mayor, y en
este caso las horas de trabajo deben ser remuneradas como extras y
dan derecho al descanso compensatorio.
b) Descanso diario de 3 horas continuas entre las tareas matutinas y
vespertinas, lapso en el que queda comprendido el tiempo para
almorzar.
c) Habitación amueblada e higiénica.

                                                                       …………………

 XXII.    Todos lo empleados tienen derecho a percibir el sueldo anual complementario en 2 cuotas (junio y diciembre).

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XXIII.    Los trabajadores gozan de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no exceda de 5 años;
b) 21 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años;
c) 28 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda de 20 años;
d) 35 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años.

XXIV.    Los trabajadores gozan de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, 2 días
    corridos.
b) Por maternidad, 90 días corridos, 45 días corridos anteriores al parto
y hasta cuarenta y 45 días corridos después del mismo. La empleada
    puede optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, no
    pudiendo ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de
    licencia se acumula al período de descanso posterior al parto.
c) Por matrimonio, 10 días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, 3 días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, 1 día.
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. En este caso tienen derecho al goce de la licencia completa los trabajadores que, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de16 o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal.

XXV.    En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) debe computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan con días domingo, feriados o no laborables.

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XXVI.    En caso de enfermedad o accidente inculpable el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración durante un período de hasta 3 meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de 5 años y de 6 meses si fuera mayor.

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XXVII.    El contrato de trabajo no puede ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo.

XXVIII.    El preaviso se debe dar con la anticipación siguiente:

a) Por el empleado de 10 días;
b) Por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio
    fuere inferior a un 1 año y de 30 días cuando fuere superior.

XXIX.    Cuando el empleador omite el preaviso o lo otorga de manera insuficiente debe abonar una indemnización equivalente a la remuneración de 10 ó 30 días, en función de la antigüedad del personal despedido.

XXX.    El plazo del preaviso corre a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del mismo.

XXXI.    En caso de que el empleador disponga el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

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XXXII.    En los casos de despido sin causa, el empleador debe abonar al empleado una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.

XXXIII.    En ningún caso la indemnización puede ser menor a 1 mes de sueldo.

XXXIV.    La indemnización por despido sin causa, se duplica cuando se trata de una relación laboral que al momento del despido no haya estado registrada o lo esté de modo deficiente.

XXXV.    Si los empleadores regularizan las relaciones iniciadas antes del 12/04/2013, dentro del plazo de 180  corridos (a contar desde esa fecha), no se aplica el agravamiento indemnizatorio por ausencia y/o deficiencia en la registración.

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XXXVI.    Los empleadores están obligados a inscribir las relaciones laborales en el Registro Especial del Personal de Casas Particulares a través de la página web de la AFIP, mediante clave fiscal.

XXXVII.    El plazo para inscribir las relaciones laborales vigentes al 31/05/2013 vence el 30/06/2013.

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XXXVIII.    Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 20 de Mayo de 2013.




 Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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