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lunes, 15 de abril de 2013

551/13 - Servicios de Medicina, de Higiene y Seguridad en el trabajo



                                        Carta de Noticias Nro. 551/13


I.   Conforme las disposiciones legales vigentes todos los establecimientos que empleen trabajadores deben contar,  con carácter interno o externo, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

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II.   Los Servicios de Medicina del Trabajo deben estar bajo responsabilidad de graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

III.   Las Empresas con más de 151 trabajadores equivalentes están obligadas a asignar "horas-médico semanales" en planta, de acuerdo al total de personal equivalente que tengan:
De 151 a 300:         5 horas médico semanales
De 301 a 500:       10 horas  médico semanales
De 501 a 700:       15 horas médico semanales
De 701 a 1000:     20 horas médico semanales
De 1000 a 1500:   25 horas médico semanales

IV.   A partir de 1501 trabajadores equivalentes se debe agregar a las 25 horas previstas en el detalle anterior, una hora médico semanal por cada 100 trabajadores.

V.   Para los establecimientos de menos de 151 trabajadores equivalentes, la asignación de horas médico semanales en planta es voluntaria, pudiendo contratar el servicio ya sea por medio de abono mensual o para cada necesidad puntual; ello excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.  

VI.   Cuando los establecimientos tienen más de 200 trabajadores dedicados a tareas de producción ó más de 400 trabajadores equivalentes por turno, deben contar en planta con un enfermero para que colabore con los médicos.

VII.    Se denomina cantidad de trabajadores equivalentes a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el 50% del número de trabajadores dedicados a tareas administrativas.
…………………..


VIII.   Cada empleado debe tener una historia clínica que incluya el resultado del examen preocupacional obligatorio, un detalle de su estado de salud, tratamiento de determinadas enfermedades no profesionales, temas de educación sanitaria informados, resultado de los exámenes periódicos, y toda información relativa a la salud en general del mismo.

…………………….

IX.   Los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deben estar dirigidos por los siguientes graduados universitarios: a) Ingenieros Laborales; b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo;


c) Ingenieros y Químicos con curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de 400 horas de duración; d) Técnicos en Higiene y Seguridad; y e) Todo profesional habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función.

X.   Todos los profesionales que desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deben estar inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

XI.   Los establecimientos deben disponer de la asignación de un determinado número de horas-profesional mensuales, en función del número de trabajadores y de los riesgos de la actividad que desarrolla.

XII.   Asimismo, los empleadores deben prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos de higiene y seguridad con título habilitante reconocido por la autoridad competente,  cuando se supera la cierta cantidad de trabajadores equivalentes.

XIII.   Están exceptuados de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades:

  1. Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta 15 trabajadores permanentes.
  2. Las explotaciones agrícolas por temporada.
  3. Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta 200 trabajadores.
  4. Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta 100 trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.
  5. Los servicios médicos sin internación.
  6. Los establecimientos educativos que no tengan talleres.
  7. Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta 5 trabajadores equivalentes.
  8. Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento de menos de 3 trabajadores.

 ………………………

  
XIV.   Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 15 de Abril de 2013
   

Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A


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