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viernes, 5 de abril de 2013

550/13 - Sociedad Conyugal. Atribucion de Bienes a los fines de los Impuestos a las Ganancias y Bienes Personales

Carta de Noticias Nro. 550/13

Sociedad Conyugal. Atribución de bienes a los fines de los Impuestos a las Ganancias y Bienes Personales


          I.    La celebración del matrimonio implica el nacimiento de la sociedad conyugal.
        II.    El capital de la sociedad conyugal está constituido por los bienes propios de la mujer, bienes propios del marido y bienes gananciales.
       III.    Son bienes propios:
a.    Los adquiridos antes del matrimonio.
b.    Los adquiridos después de la celebración del matrimonio,  a título gratuito (ej. herencia, donación o legado).
c.    Los adquiridos durante el matrimonio pero por título o causa
anterior a él.
d.    Los adquiridos por permuta por otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por la reinversión del dinero obtenido de la venta de algún bien propio.
e.    Los aumentos materiales de los bienes propios.
      IV.    Los bienes gananciales están conformados por los bienes que cada cónyuge adquiere durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado, comprendiendo:
·         Los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, aunque lo sea por uno  solo de los cónyuges.
·         Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
·         Los frutos del trabajo o profesión.
·         Las mejoras de los bienes propios, realizadas durante el matrimonio.
·         Las adquisiciones fortuitas como lotería, juegos y apuestas.
       V.    Dentro de la sociedad conyugal, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier título legítimo.
      VI.    Para gravar o disponer los bienes gananciales, tratándose de inmuebles o muebles registrables es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
                                               …………………………

     VII.    Al proceder a liquidar los liquidar los Impuestos a las Ganancias y Bienes Personales debe tenerse en cuenta, como regla básica, que las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges, no rigen a los fines del cálculo de estos gravámenes.
   VIII.    El principio general es que cada sujeto tributa:
ü  por las rentas que obtiene en el ejercicio de su profesión y/u otras actividades que realice.
ü  por los bienes adquiridos con los ingresos percibidos por el ejercicio de su profesión u actividad.
ü  por los bienes propios.
      IX.    Cuando existe un bien de propiedad de 2 o más sujetos ( condominio), la renta que éste produce debe ser declarada por cada uno de los condóminos en función de su participación en la titularidad del bien.
       X.    El marido debe declarar el total de los bienes gananciales, excepto:
ü  Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
ü  Que exista separación judicial de bienes.
ü  Bienes gananciales cuya administración está a cargo de la mujer en virtud de una resolución judicial.
…………………….

      XI.    En el caso de disolución de la sociedad conyugal, por separación legal o divorcio, le corresponde a cada parte el 50% de los bienes gananciales, debiendo tributar cada cónyuge por su parte.
     XII.    Si no existe una separación judicial de los bienes, las ganancias producidas por los mismos deben seguir siendo declaradas por el marido.
                                                           ………………………

   XIII.    En el caso de convivientes ó uniones de hecho, al no existir sociedad conyugal, cada integrante de la pareja debe declarar sus ganancias, considerando inexistente el vínculo.
                                                           …………………...

  XIV.    En relación a la deducción por hijos en el Impuesto a las Ganancias la misma puede ser efectuada:
a.    Matrimonio legalmente constituido: por ambos cónyuges.
b.    Separados, divorciados, solteros y concubinos:  aquel que tenga el hijo a cargo.
………………………



    XV.    Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.



Buenos Aires, 5 de Abril de 2013


Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

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