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viernes, 6 de diciembre de 2013

572/13 CCT Empleados de Maestranza

 


                                                                           Carta de Noticias Nro. 572/13


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 74/99. EMPLEADOS DE MAESTRANZA

          I.    Los trabajadores que realizan sus tareas en hospitales, sanatorios, clínicas,  etc. tienen derecho a la percepción de un adicional.
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        II.    El operario destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que reviste, tiene derecho a percibir la remuneración básica fijada para aquella por el tiempo de su real desempeño en la misma.
       III.    Culminada la suplencia, si el trabajador continúa en tal condición o transcurre el plazo de 45 días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tiene derecho a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en forma permanente.
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      IV.    Cuando el trabajador debe retirarse del empleo por incapacidad física o mental, absoluta o definitiva, o en caso de fallecimiento, los empleadores deben dar  preferencia para cubrir la vacante, a sus familiares; en línea directa, o al cónyuge, siempre y cuando reúnan las condiciones y aptitudes necesarias para desempeñar las tareas correspondientes al puesto vacante.
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       V.    Cuando la  empresa empleadora debe tomar personal nuevo para desempeñarse en jornada completa, la misma debe dar preferencia a la ampliación o adjudicación de dicha jornada al personal que se desempeña dentro del mismo establecimiento en jornada reducida, con igual categoría y especialidad, en cuanto reúna las condiciones de idoneidad y que así lo haya solicitado mediante nota cursada a su empleador.
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      VI.    Cuando el operario por  requerimiento de su empleador, deba concurrir a la sede de la empresa durante su horario de trabajo tiene derecho al cobro de su remuneración y al pago de los mayores gastos de traslado que ello le pueda ocasionar.
     VII.    Cuando el trabajador, antes de tomar servicio, durante y/o después de finalizado el mismo, deba concurrir a la sede de la Empresa, y su lugar de trabajo es considerablemente alejado de aquella debe percibir  una compensación en concepto de gastos de transporte por cada día de trabajo efectivo, y que debe ser acreditada por medio de comprobantes para tener derecho a dicho viático.
   VIII.    En ningún caso los viáticos forman parte de la  remuneración.
      IX.    Sin perjuicio de lo expuesto se establece una asignación denominada "viáticos",  tiene el carácter de remuneratoria como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.
       X.    Estos viáticos se liquidan en proporción a los días efectivamente trabajados en el período mensual.
      XI.    En caso de  enfermedad o accidente el trabajador debe  percibir  un importe equivalente a este viático.
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     XII.    Los empleadores deben  contar con un servicio de asistencia lo más cercano al lugar de trabajo para los casos de enfermedades y accidentes de urgencia, ya sean inculpables o del trabajo.
   XIII.    Todo trabajador debe dar aviso oportuno de cualquier enfermedad, accidente, que le imposibiliten concurrir a prestar sus tareas.
  XIV.    En los casos en que, por prescripción médica exista personal que debe realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente, la empresa debe asignarle tareas livianas, compatibles con el aludido estado o con la aptitud física del trabajador, sin disminución de su remuneración y, en lo posible, dentro de un solo establecimiento, ya sea el mismo u otro que a tales fines le fuere asignado.
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    XV.    Todas las empresas tienen la obligación de requerir a los contratantes de sus servicios que en cada  establecimiento se proporcione a su personal lo siguiente:
ü  Vestuario adecuado e higiénico, que cuente con armarios y guardarropas.
ü  Baños en debidas condiciones sanitarias, cercanos a los vestuarios y, dentro de lo posible, con agua fría y caliente.
ü  Botiquines de primeros auxilios equipados para la atención de emergencias simples.
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  XVI.    En los casos que el trabajador no pueda concurrir a sus tareas por paros de transportes o medidas de acción directa o por causas de fuerza mayor, no se le puede aplicar sanciones disciplinarias.
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 XVII.    La jornada completa de trabajo continuo es de  7 horas diarias de labor, no pudiendo superarse las 42 horas semanales, debiendo gozar el personal que cumpla este tipo de jornada de un descanso libre de  30  minutos durante su horario de tareas y percibir el sueldo total, correspondiente a su categoría y antigüedad.
XVIII.    La jornada completa de trabajo discontinuo es de 8 horas diarias de labor, no pudiendo superarse las 44 horas semanales. El lapso que debe mediar entre turno y turno de servicio, no puede ser inferior a una 1 hora ni superior a 4 horas. También en este caso el operario percibe el sueldo total correspondiente a su categoría y antigüedad.
  XIX.    La jornada reducida de trabajo, que es de 4 horas diarias y efectivas de servicio, en forma continua, no pudiendo superarse las  24  horas semanales de labor y su retribución es la mitad del sueldo básico fijado para las jornadas completas de acuerdo a su categoría y antigüedad.
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    XX.    Está permitido el trabajo por equipo, el que está exceptuado de las disposiciones sobre las limitaciones de jornada de trabajo, como de recargo por horas nocturnas o por las correspondientes a sábados después de las 13 horas y días domingo.
  XXI.    El término medio de duración sobre el ciclo de 3 semanas consecutivas, no puede exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales.
 XXII.    La jornada diaria no puede exceder de 1 hora sobre el máximo legal de 8 hs.
XXIII.    Entre jornada debe observarse una pausa no inferior a 12 hs.
XXIV.     Durante la jornada de trabajo, debe otorgarse un descanso no menor a ½ hora.
XXV.    En su caso, debe considerarse el descanso compensatorio por semana de trabajo nocturno.
XXVI.    El presente régimen no es aplicable cuando los trabajadores prestan servicio cumpliendo tareas insalubres o similares a ellas, en cuyo caso las pautas horarias deben ajustarse a los limites propios de este tipo de tareas.
XXVII.    El presente régimen no puede aplicarse al personal que esté cumpliendo otro tipo de jornada, salvo conformidad expresa y por escrito del mismo.
XXVIII.    El operario que se desempeña en el régimen de trabajo por equipo, debe percibir un adicional mensual que forma parte de su retribución a todos los efectos legales.
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XXIX.    Cuando el trabajador no se preste tareas los días sábados en el lugar habitual de trabajo, trabajará, en el resto de los días laborables de la semana, el tiempo necesario para completar el total de horas de la jornada laboral por la cual fue contratado.
XXX.    Las horas de trabajo que superen el máximo previsto para la jornada continua o discontinua o régimen de trabajo por equipo, son abonadas con los recargos legales correspondientes.
XXXI.    Cuando el personal cumpla horarios rotativos o que comprenda los días domingos y/o sábados después de 13  horas  debe gozar del correspondiente descanso compensatorio y de tal manera que, por lo menos una vez al mes, recaiga en días domingos.
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XXXII.    Todo operario  tiene  asegurado un sueldo básico que, en ningún caso, puede ser inferior a la mitad del fijado para la jornada completa de acuerdo a su categoría y antigüedad de tal forma que, cualquiera sean las horas que el mismo trabaje, inferiores a las 4  horas diarias, debe percibir como mínimo la retribución de la jornada reducida.
XXXIII.    Si un operario contratado para desempeñarse en "jornada completa" continua o discontinua, trabaja transitoriamente las horas fijadas para la "jornada reducida" por disposición del empleador, tiene derecho a percibir el sueldo establecido para la "jornada completa".
XXXIV.    El operario que se desempeña en forma habitual en un horario superior al fijado para la "jornada reducida" debe percibir el sueldo correspondiente al estipulado para la "jornada completa".
XXXV.    Cuando el trabajador que no habiendo sido contratado para desempeñarse en "jornada completa", trabaja el año aniversario más de 30 días superando el horario máximo fijado para la "jornada reducida", en forma continua o intermitente, puede exigir a su empleador el otorgamiento de un horario correspondiente a la "jornada completa" de trabajo, con el consiguiente incremento salarial pertinente, en cuyo supuesto se le deberá otorgar un horario dentro del cual se encuentre comprendido el cumplido. El trabajador que opte por ejercer este derecho, debe comunicarlo a su empleador dentro del termino de los 30  días de cumplido o producido dicho exceso mediante telegrama colacionado, carta documento, o a través de la Entidad Sindical.
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XXXVI.    Las empresas pueden ocupar personal femenino en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios cuando la índole de las tareas lo justifique.
XXXVII.    Las mujeres que trabajan en horas de la mañana y de la tarde, solo disponen del descanso fijado en el CCT, salvo expresa comunicación en contrario dada por escrito requiriendo que dicho descanso se extienda a 2  horas.
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XXXVIII.    Los empleadores están obligados a proveer a su personal, las siguientes vestimentas y elementos de trabajo:
a)    1 camisa y pantalón, o camisa y jardinera, o mameluco, o guardapolvo, o prendas similares que deben entregarle al trabajador/a en forma anual, por año aniversario.
b)    1 Impermeable o capa de lluvia para el personal que exclusivamente realiza tareas a la intemperie en días de lluvia y/o cuando las necesidades así lo requieran.
c)    Un par de botas de goma o similar, solo para el personal que realice tareas de lavado o a la intemperie.
d)    Al momento de la recepción de un nuevo equipo en cada periodo o al desvincularse de la empresa el trabajador debe reintegrar el equipo usado, en debidas condiciones de higiene y conservación.
XXXIX.    El uso de la ropa de trabajo es obligatorio.
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    XL.    La antigüedad a los efectos de la correspondiente escala de sueldos fijada se establece en el 0,20% del salario basico de cada categoría por cada año de servicio y se computa al día 15 de cada mes.
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   XLI.    El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se considera celebrado “a prueba” durante los primeros tres meses.
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  XLII.    El personal goza de las siguientes licencias pagas:
a)Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio,  de hijo o de padres, 5 días corridos.
b) Por fallecimiento del hermano, 1 día hábil.
c) Por nacimiento de hijo, 3  días corridos.
d) Por matrimonio, 10 días corridos
e) Por casamiento de hijo, 1 día.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 4 días
   corridos por examen , con un máximo de 20 días por año calendario.
   El trabajador debe entregar la respectiva constancia oficial de haber
  rendido examen, dentro del plazo de 5  días hábiles de efectuado el
  mismo.
g) Por donación de sangre goza de las licencias establecidas por la Ley 22.990 debiendo acreditar fehacientemente la donación efectuada.
h) Por cambio de domicilio 1 día, debiendo acreditar el hecho dentro de los 5  días de producido el mismo.
XLIII.    Para el goce de las licencias previstas en los incisos D/E/F/G y H , los trabajadores deben dar aviso por escrito con por lo menos 3 días hábiles de anticipación.
XLIV.    El empleador debe otorgar licencia especial sin goce de sueldo de 10  días en total en el año para atender casos de enfermedad de un familiar a su cargo que forme parte del grupo familiar (cónyuge, la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres e hijos) y no tenga quien lo asista.
 XLV.    Las circunstancias de que se trate de familiar a su cargo, debe ser acreditada fehacientemente.
…………………..
XLVI.    Las empresas pueden otorgar, de común acuerdo con el trabajador, las vacaciones anuales en cualquier época del año.
XLVII.    Las empresas y los trabajadores que tengan derecho a 21 días o más de vacaciones anuales, pueden  acordar el fraccionamiento de las mismas hasta en 2 periodos.
…………………….
XLVIII.    Se fija el primer sábado del mes de diciembre de cada año DIA DEL GREMIO, en cuya fecha el personal comprendido en el presente convenio colectivo no debe  prestar servicio, sin que por ello sufra descuento en su sueldo.
XLIX.    Si por necesidad o modalidad de la prestación se debe trabajar ese día, el mismo debe ser retribuido  como un día feriado o, en su defecto, y a opción del empleador, se puede desplazar el franco de dicha fecha para otro día laborable del citado mes.
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        L.    Los aportes y contribuciones a la Obra Social se deben  efectuar con relación a todo el personal, salvo sobre los trabajadores que hayan incurrido, en el mes calendario en 5 o más jornadas laborables de ausencias injustificadas o en igual números de días de suspensión disciplinaria.
       LI.    Tampoco corresponde efectivizar los aportes y contribuciones a la Obra Social cuando en el mes calendario del ingreso o del egreso del trabajador éste no haya laborado, por lo menos, durante 20 jornadas.
     LII.    Si existe diferencia entre los aportes y contribuciones efectivamente devengados por las remuneraciones pertinentes y el mínimo precedentemente establecido, la misma es a cargo del empleador.
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    LIII.    Los empleadores deben conceder permisos pagos a los delegados del personal de hasta 1 día por mes cuando deban concurrir a la entidad sindical con motivo de sus funciones.
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   LIV.    Las empresas de limpieza deben inscribirse en el REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA.
    LV.    Las empresas que se inicien en la actividad deben inscribirse antes de iniciar cualquier tipo de servicio, pero en ningún caso después de los 30 días de su formación societaria y/o su presentación ante organismos oficiales. En caso de empresas unipersonales, se tomara lo que primero ocurra a los efectos de calcular el referido plazo.
   LVI.    En caso de modificaciones de los contratos sociales o estatutos, o en la nómina de los socios, gerentes o directores, las sociedades deben comunicar y acreditar tales hechos dentro del 5  día de producido los mismos.
  LVII.    Las PyMES pueden abonar el sueldo anual complementario dividiendo la primera cuota en 2; una que se abona con el salario de Marzo y la restante con el de Junio.
LVIII.    Las PyMES tienen derecho a una disminución de aranceles equivalentes al 50% del valor que se fije para cada curso.
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   LIX.    A los efectos de solventar la administración y funcionamiento del registro general de empresas de limpieza y de la Comisión Mixta Sindical Empresaria –COMISE – se fija el aporte empresario en 1% sobre las remuneraciones a favor de esta ultima.
    LX.    Todas las empresas de la actividad deben depositar el aporte mensual en la cuenta que la COMISE tiene abierta al mencionado efecto.
   LXI.    Este ultimo debe efectuarse en el mismo plazo y bajo iguales recaudos, condiciones y penalidades que las previstas para la cuota sindical.
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  LXII.    Las empresas, dentro de los 90 días de iniciadas sus actividades se obligan, ante la entidad sindical, a constituir un domicilio mediante instrumento publico, carta documento o telegrama.
LXIII.    Los empleadores deben retener del total del bruto de los salarios devengados por el personal afiliado al Sindicato de Obreros de Maestranza el 2,5 %, en concepto de cuota sindical.
LXIV.    El Importe resultante debe ser depositado a la orden de la entidad sindical, a más tardar el día 15  del mes siguiente en la cuenta corriente Nº 59753/25, sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
 LXV.    Todos los empleadores deben pagar mensualmente, de su peculio, un aporte para el fomento de las actividades sociales, recreativas y culturales del 1,5 % de todas las remuneraciones correspondientes, en los mismos plazos y con los mismos procedimientos previstos para la cuota sindical, el cual debe ser depositado en la cuenta corriente Nº 60319/65, sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
LXVI.    Las empresas deben entregar a la OBRA SOCIAL y al SINDICATO, en forma mensual y a la fecha del vencimiento para el pago de aportes y contribuciones, la nómina completa del personal en relación de dependencia, indicando él numero de CUIL, con detalle de las remuneraciones abonadas, las cargas de la familia, afiliados a la entidad sindical, y especificar las altas y bajas producidas en el plantel durante el período respectivo.
LXVII.    La falta de cumplimiento de esta norma faculta a la entidad sindical y a la Obra Social, a tener por no efectuado el pago del periodo, y demandar judicialmente la entrega ….…
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LXVIII.    Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2013.


Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A

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