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lunes, 15 de septiembre de 2014

596/14 Fideicomisos

FIDEICOMISOS

         I.    Recordamos que en los Fideicomisos pueden ser Fiduciarios (quienes recibe las bienes transferidos por el fiduciante) tanto una persona física, como una jurídica.

            II.    El Fiduciario nunca puede ser ni fiduciante ni beneficiario.
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       III.    Para la Ley de Impuesto a las Ganancias las ganancias que obtenga un fideicomiso son rentas de la 3ª categoría.

      IV.    No obstante ello, la ley establece que los fideicomisos constituidos en el país se pueden clasificar en 2 especies:
a)    Fideicomiso ordinario, donde el fiduciante tiene a su vez la calidad de beneficiario y reside en el país (art. 49 inc d): el Fideicomiso no es sujeto del impuesto a las ganancias. Las ganancias y retenciones que se le hayan practicado deben ser declaradas por los fiduciantes-beneficiarios en su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias anual, en función de la participación que posean en el fideicomiso; y

b)    Restantes Fideicomisos (art. 69 inc. a, apart. 6): el fideicomiso tributa igual que una S.A. Es sujeto pasivo del tributo, y también de la obligación tributaria, debiendo ingresar el impuesto correspondiente a las ganancias obtenidas bajo su propia CUIT. El Fiduciario es responsable solidario por deuda ajena.

       V.    Los Fideicomisos Mixtos (concurren fiduciantes-beneficiarios, y beneficiarios que no son fiduciantes) se encuadran en el art. 69 de la Ley de Ganancias, siendo sujetos pasivos del impuesto a la renta.
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      VI.    Los fideicomisos constituidos en el país son sujetos pasivos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El Fiduciario es responsable solidario por deuda ajena.

     VII.    Se encuentran eximidos del tributo los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al gramen.

   VIII.    El Fideicomiso puede tomar el pago de Ganancia Mínima Presunta como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
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      IX.    Con relación al Impuesto sobre los Bienes Personales, los fiduciarios actúan como responsables sustitutos, y deben ingresar con carácter de pago único y definitivo el 0,50% del valor de los bienes integrantes del fondo, sin considerar el mínimo exento.

      X.    Con ese pago los fiduciantes quedan liberados, no teniendo que tributar el gravamen en cabeza propia.

      XI.    Los Beneficiarios y Fideicomisarios no están gravados porque lo que tienen es un derecho a la expectativa.
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     XII.    Los Fideicomisos están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado siempre que las actividades que éstos realicen con terceros también lo estén.
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   XIII.    Con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los fideicomisos son responsables por deuda propia, siendo sujeto alcanzado por este impuesto, por las operaciones onerosas con terceros, siempre que se verifiquen los hechos imponibles y se configuren las condiciones que surjan de la normativa legal.

  XIV.    En cuanto al Impuesto de Sellos, en C.A.B.A. y Pcia. de Buenos Aires, no se encuentra gravada la transferencia de bienes que realizan los fiduciantes a favor del fiduciario, sólo está gravada la retribución que perciba el fiduciario.
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    XV.    Para más información remitimos a las cartas de noticias Nros. 478,479 y 583.
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  XVI.    Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.



Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2014


Dr: Ramírez Miguel Ángel

     Contador Público U.B.A

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