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martes, 13 de octubre de 2015

636/15 LABORAL. JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS

                                     Carta de Noticias Nro. 636/15
                       
LABORAL. JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS.

  1. Se considera jornada de trabajo a todo el tiempo que el trabajador se encuentra prestando tareas a las órdenes del empleador, sin poder disponer de su tiempo en beneficio propio.
  2. La jornada diurna se extiende entre las 6 y las 21 horas del mismo día. 
  3. La duración del trabajo de la jornada diurna no puede exceder de 8 horas diarias ó 48 horas semanales, encontrándose permitido la distribución desigual, entre los días laborales, de las 48 hs de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a 8 horas. En estos casos, el exceso de  tiempo no se pude superar 1 hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las 13 horas.
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  1. La jornada de trabajo nocturna, que se extiende entre las 21 y las 6 hs.,  no puede exceder de 7 hs, y no genera, por su sola realización, recargo de ninguna índole, salvo disposición en contrario del respectivo convenio colectivo de trabajo.
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  1. La jornada de trabajo mixta es aquella que se prolonga más allá de las 21 horas o se inicia antes de las 6 horas, o de cualquier otra manera se alternen horas diurnas con horas nocturnas de trabajo. En estos casos, cada una de las horas trabajadas entre las 21 y las 6 vale, a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.
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  1. La jornada de trabajo insalubre tiene una duración máxima de 6 horas diarias ó 36 semanales.
  2. Si se alterna trabajo normal con trabajo insalubre, cada hora trabajada en esa condición se considera como 1 hora y 33 minutos. En estos casos, el personal no debe permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.
  3. La distribución desigual de las 36 horas semanales se debe efectuar de manera que la jornada diaria no exceda de 7 hs y que no se prolongue más allá de las 13 hs del sábado.
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  1. La ley de contrato de trabajo dispone un descanso de 2 horas al medio día para las mujeres que trabajan en horas de la mañana y de la tarde; dicho descanso puede ser suprimido o reducido cuando el mismo le cause un perjuicio a la trabajadora o al interés gral., previa autorización por el Ministerio de Trabajo.
  2. Se encuentra prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan el carácter de penoso, peligroso o insalubre.
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  1. No puede ocuparse a menores de 14 a 18 años en ningún tipo de tareas durante más de 6 horas diarias ó 36 semanales. No obstante, la jornada de los menores de más de 16 años, previa autorización del Ministerio de Trabajo, puede extenderse a 8 horas diarias ó 48 semanales.
  2. La jornada diurna de los menores se extiende entre las 6 y las 20 horas, pudiendo ampliarse hasta las 22 horas en los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en 3 turnos diarios que abarquen las 24 horas del día. De las 20 ó 22 horas está prohibido ocupar a un menor, salvo que se trate de espectáculos públicos que no afecten la moral, la educación ni la salud del menor y su trabajo resulte imprescindible para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos.
  3. Está absolutamente prohibido ocupar menores en ambientes insalubres o en trabajos que revistan carácter penoso o peligroso.
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  1. No se computa como tiempo de trabajo el traslado del domicilio de los empleados hasta el lugar de trabajo, ni los descansos normales intercalados.
  2. Los descansos que se otorgan al trabajador para que en el mismo lugar de trabajo se tome una merienda o un refrigerio dentro de horarios continuados no se consideran integrantes de la jornada de trabajo, salvo disposición convencional o estatutaria que disponga lo contrario.
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  1. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra debe mediar una pausa no inferior a 12 horas.
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  1. El descanso semanal tiene una duración de 35 horas consecutivas y debe otorgarse, como mínimo, a partir de las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo en forma ininterrumpida.
  2. En forma excepcional se puede ocupar al trabajador durante el descanso semanal (hebdomadario), en cuyo caso se debe otorgar un descanso compensatorio de la misma duración y características.
  3. El descanso semanal no es compensable en dinero, ni puede acumularse uno o más descansos para gozarlos en el futuro.
  4. Cuando el trabajador presta servicios durante el descanso semanal, el empleador está obligado a otorgarle un descanso compensatorio de la misma duración, caso contrario, el trabajador puede hacer uso de ese derecho a partir del 1º día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas.
  5. En tal caso, el empleador está obligado a abonar en carácter de sanción, el salario habitual con el 100% de recargo.
  6. Si el trabajador presta servicios después de las 13 horas del sábado o el domingo y se supera la jornada semanal máxima, cada hora trabajada en esas condiciones es extra, aplicándosele el 100% de recargo a pesar de que se otorgue el franco compensatorio.
  7. Si trabajando durante el descanso hebdomadario, no se supera el límite semanal de 48 horas, y el empleador otorga el correspondiente descanso compensatorio, no corresponde el pago de recargos.
  8. Si con el tiempo trabajado durante el descanso hebdomadario no se supera el límite semanal y el empleador no otorga el descanso hebdomadario, sólo procede el pago de la sanción del 100% de recargo.
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   XXVI.        Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.



Buenos Aires, 13 de Octubre de 2015.

    Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

                                                                                                   






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