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viernes, 20 de noviembre de 2015

640/15 VIAS RECURSIVAS ANTE RESOLUCIONES DE AFIP




Carta de Noticias Nro. 640/15

VIAS RECURSIVAS ANTE RESOLUCIONES DE AFIP

  1. Los contribuyentes y Responsables pueden interponer distintas acciones recursivas con el fin de impugnar las resoluciones administrativas de AFIP que vulneren sus derechos, teniendo en cuenta la cuestión que se pretende debatir.
     II.        Ante las resoluciones adoptadas por la AFIP que determinan tributos, imponen sanciones o que dicta en reclamos de repetición de tributos, los contribuyentes pueden optar por 2 vías recursivas:
A)   Recurso de Reconsideración ante la AFIP.
B)   recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación ( cuando la suma reclamada es superior a $ 25.000.-).
    III.        Estos 2 caminos alternativos son optativos y excluyentes entre sí (elegida una vía obsta que con posterioridad se pueda acudir a la otra para recurrir el mismo acto).
  IV.        Ambos recursos suspenden la ejecutoriedad de la decisión y para presentarlos existe un plazo perentorio de 15 días hábiles administrativos, luego de este plazo las resoluciones quedan firmes.
…………………….
   V.        El Recurso de Reconsideración es interpuesto y tramitado en sede administrativa.
  VI.        Puede deducirse, también, ante liquidaciones de actualizaciones e intereses por aspectos conceptuales y de anticipos y otros pagos a cuenta.
 VII.        Debe plantearse por escrito ante la misma autoridad que dictó la resolución. En cuanto al contenido se debe exponer los hechos, el derecho aplicable, las pruebas producidas, dejar planteado el caso federal y el petitorio.

VIII.        Interpuesto el recurso, el mismo es elevado al jerárquico administrativo inmediato superior al que emitió la resolución recurrida. Cuando los actos emanan del Director General, el recurso es resuelto por el mismo.
  IX.        El plazo para que la AFIP resuelva el recurso es de 20 días hábiles, y la
decisión debe estar fundamentada y ser fehacientemente notificada al interesado.
   X.        El juez administrativo una vez evaluada las pruebas ofrecidas dictará una resolución. Si la misma es favorable al contribuyente, el acto administrativo queda sin efecto y pasa a archivo.
  XI.        En caso de resultar desfavorable para el contribuyente, se presentan las siguientes situaciones:
a)    Resolución que determina tributos y accesorios. Si no se cancela la AFIP puede iniciar un juicio ejecutivo para su cobro. Sin perjuicio de ello, el contribuyente puede asimismo pagar el importe determinado por el Fisco e impugnar luego la resolución mediante el ejercicio de la acción de repetición, o por vía judicial.
b)    Resolución que impone sanciones. Para que no se aplique el contribuyente tiene 15 días para interponer demanda contenciosa ante el Juez Nacional.
c)    Denegatoria a reclamos de repetición. El contribuyente tiene 15 días para interponer demanda contenciosa ante el Juez Nacional para continuar con el reclamo.
         XII.        En el caso de que AFIP no dicte resolución en el plazo de 20 días, debe considerarse que existe denegatoria ficta:
1-    si es contra resoluciones que aplican multas o denieguen reclamos por repetición de impuestos, directamente queda habilitado para la instancia judicial.
2-    si es contra actos que determinan tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, vencido el plazo el recurrente debe solicitar pronto despacho, si pasan 30 días desde este pedido y no hay respuesta estamos ante un silencio de la administración, que en general debe interpretarse como negativo.
…………………..
        XIII.        Cuando los contribuyentes optan por ejercer el derecho de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos o apliquen multas, se debe seguir el siguiente procedimiento:
a)    Para que el Recurso sea viable, el importe de los tributos o multas aplicados debe ser superior a $ 25.000.
b)    Se debe presentar por escrito y en este el recurrente debe expresar todos los agravios, oponer las excepciones y exponer todas las pruebas de las cuales se intente valer.
c)    Se debe abonar la tasa de actuación (2,5% del importe total cuestionado).
d)    Del recurso se da traslado a la AFIP por un plazo de 30 días para que la conteste, oponga las excepciones y ofrezca la prueba.
e)    En el caso que las partes ofrezcan pruebas se inicia el periodo probatorio que no puede exceder de 60 días. La prueba producida se agrega al expediente.
f)     Una vez clausurado el periodo probatorio, el vocal instructor debe elevar el expediente a la sala interviniente, ésta a su vez lo debe poner a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de 10 días.
g)    El Tribunal si así lo considera, puede convocar a una audiencia en donde deben concurrir las partes, sus representantes, los peritos, testigos y demás personal que el Tribunal dispusiera o autorizare. En esta audiencia las partes deben alegar oralmente sobre la prueba producida y expondrán sus razones.
h)    Por último el proceso finaliza con la sentencia, la que debe ser notificada por cédula a las partes.
i)     La parte que no se encuentra conforme con la decisión del Tribunal Fiscal puede interponer un recurso de aclaratoria o el de revisión y apelación limitada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo.
      XIV.        Cuando se efectúan demandas de repetición directamente ante el TFN, el procedimiento es similar al arriba detallado salvo por el plazo que se otorga al fisco para contestar demanda, que es de 60 días y por el hecho de que en su contestación la AFIP debe acompañar la certificación de los pagos que se repiten.
……………………
       XV.        Asimismo, existen otras modalidades de recursos que el contribuyente puede plantear de acuerdo al perjuicio que considera haber sufrido:
1)    Recurso de Aclaratoria:
La interposición de este recurso tiene por objeto que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución aclare puntos oscuros, subsane errores materiales o resuelva puntos incluidos en el litigio y hayan sido omitidos en la resolución.
Debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la resolución y el Tribunal tiene 8 días para resolverlo.
Este recurso no procede cuando se intenta dejar sin efecto algún aspecto sustancial de la sentencia.
2)    Acción de Repetición:
Es el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de pretender la restitución por parte del estado de los conceptos ingresados indebidamente.
Hay 2 procedimientos a seguir dependiendo de la forma en que fue abonado el pago:
                                              i.        Pago Espontáneo: El escrito del recurso de repetición debe ser presentado, dentro de los 15 días de la notificación, ante la agencia en la cual el contribuyente se encuentra inscripto para que luego sea girado al juez administrativo facultado al efecto. El recurso debe contener la descripción de los hechos, el derecho aplicable, las pruebas ofrecidas y el petitorio.
AFIP debe dictar la resolución favorable al contribuyente o la denegatoria de la repetición dentro de los 15 días de interpuesto el recurso. En el caso de denegatoria el contribuyente tiene las siguientes opciones:
a) Presentar un recurso de reconsideración ante el Fisco
b) Apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación
c) Iniciar demanda por repetición ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
1)    Requerimiento (efectuado por intimación administrativa con fuerza ejecutoria): En este caso no es necesario el reclamo administrativo previo y puede pedir la repetición ante el TFN o ante la justicia de primera instancia.
3)    Recurso de Apelación ante Director General de la AFIP:
Este recurso se utiliza contra los actos administrativos de alcance individual que no tengan previsto un procedimiento recursivo especial.
Debe ser interpuesto dentro de los 15 días de notificado el acto. Se realiza por escrito y debe estar correctamente fundado.
Este recurso no suspende los efectos del acto recurrido, excepto que la no suspensión cause un perjuicio grave e irreparable.
Debe ser resuelto dentro de los 60 días hábiles contados desde su presentación.
La decisión que resulte es definitiva, solo puede ser objeto de impugnación judicial, no proceden las apelaciones ante el TFN.
4)    Denuncia de Ilegitimidad:
Solo procede cuando se interpone un recurso fuera de termino o si vencidos los plazos para efectuarlo, el contribuyente presenta su petición.
El órgano competente es aquel que poseía aptitud legal o reglamentaria para resolver el recurso o petición que formalmente era pertinente.
5)    Recurso de Amparo:
Se interpone por la demora excesiva de la AFIP en expedirse.
El tribunal competente para resolverlo es el TFN.
El tribunal puede optar por rechazarlo o requerir al funcionario a cargo de la DGI que en breve plazo informe sobre la causa de la demora y fijando un plazo en el cual esta debe cesar.
El término para dictar sentencia es de 5 días.
No corresponde con este recurso que el TFN resuelva sobre el fondo de la cuestión, solo intima a la AFIP para que se expida en forma breve.
      XVI.        Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.


Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2015.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.



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