Carta de
Noticias Nro. 640/15
VIAS
RECURSIVAS ANTE RESOLUCIONES DE AFIP
- Los contribuyentes y
Responsables pueden interponer distintas acciones recursivas
con el fin de impugnar las resoluciones administrativas de AFIP que
vulneren sus derechos, teniendo en cuenta la cuestión que se pretende
debatir.
II.
Ante las resoluciones adoptadas
por la AFIP que determinan tributos, imponen sanciones o que dicta en reclamos
de repetición de tributos, los contribuyentes pueden optar por 2 vías
recursivas:
A)
Recurso de Reconsideración
ante
la AFIP.
B)
recurso de Apelación
ante el Tribunal Fiscal de la Nación ( cuando la suma reclamada es
superior a $ 25.000.-).
III.
Estos 2 caminos alternativos son
optativos
y excluyentes entre sí (elegida una vía obsta que con posterioridad se pueda
acudir a la otra para recurrir el mismo acto).
IV.
Ambos recursos suspenden la
ejecutoriedad de la decisión y para presentarlos existe un plazo perentorio de 15
días hábiles administrativos, luego de este plazo las resoluciones quedan
firmes.
…………………….
V.
El Recurso de Reconsideración es
interpuesto y tramitado en sede administrativa.
VI.
Puede deducirse, también,
ante liquidaciones
de actualizaciones e intereses por aspectos conceptuales y de anticipos y otros pagos a cuenta.
VII.
Debe plantearse por escrito ante la misma autoridad que dictó la
resolución. En cuanto al contenido se debe exponer los hechos,
el derecho aplicable, las pruebas producidas, dejar planteado el caso federal y el petitorio.
VIII.
Interpuesto el recurso, el
mismo es elevado al jerárquico administrativo inmediato superior al que emitió la
resolución recurrida. Cuando los actos emanan del Director General, el recurso
es resuelto por el mismo.
IX.
El plazo para que la AFIP resuelva
el recurso es de 20 días hábiles, y la
decisión debe estar fundamentada y ser fehacientemente notificada
al interesado.
X.
El juez administrativo una vez evaluada las pruebas ofrecidas dictará
una resolución.
Si la misma es favorable al contribuyente, el acto administrativo queda sin
efecto y pasa a archivo.
XI.
En caso de resultar desfavorable para el contribuyente,
se presentan las siguientes situaciones:
a) Resolución que determina
tributos y accesorios.
Si no se cancela la AFIP puede iniciar un juicio ejecutivo para su cobro. Sin perjuicio de ello, el contribuyente
puede asimismo pagar el importe determinado por el Fisco e impugnar luego la
resolución mediante el ejercicio de la acción de repetición, o por vía judicial.
b) Resolución
que impone
sanciones.
Para que no se aplique el contribuyente tiene 15 días para interponer demanda
contenciosa ante el Juez Nacional.
c) Denegatoria a reclamos de
repetición.
El contribuyente tiene 15 días para interponer demanda contenciosa ante el Juez
Nacional para continuar con el reclamo.
XII.
En el caso de que AFIP no
dicte resolución en el plazo de 20 días, debe considerarse que existe denegatoria
ficta:
1-
si es contra resoluciones
que aplican multas o denieguen reclamos por repetición de impuestos,
directamente queda habilitado para la instancia judicial.
2-
si es contra actos
que determinan tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva,
vencido el plazo el recurrente debe solicitar pronto despacho, si pasan 30 días
desde este pedido y no hay respuesta estamos ante un silencio de la
administración, que en general debe interpretarse como negativo.
…………………..
XIII.
Cuando los contribuyentes
optan por ejercer el derecho de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos o apliquen multas,
se debe seguir el siguiente procedimiento:
a)
Para que el Recurso sea
viable, el importe de los tributos o multas aplicados debe ser superior a $
25.000.
b)
Se debe presentar por escrito y
en este el recurrente debe expresar todos los agravios, oponer las excepciones
y exponer todas las pruebas de las cuales se intente valer.
c)
Se debe abonar la tasa de actuación
(2,5% del importe total cuestionado).
d)
Del recurso se da traslado
a la AFIP por un plazo de 30 días para que la conteste, oponga las excepciones
y ofrezca la prueba.
e)
En el caso que las partes
ofrezcan pruebas se inicia el periodo probatorio que no puede
exceder de 60 días. La prueba producida se agrega al expediente.
f)
Una vez clausurado el periodo
probatorio, el vocal instructor debe elevar el expediente a la sala
interviniente, ésta a su vez lo debe poner a disposición de las partes para que
produzcan sus alegatos por el término de 10 días.
g)
El Tribunal si así lo
considera, puede convocar a una audiencia en donde deben concurrir
las partes, sus representantes, los peritos, testigos y demás personal que el
Tribunal dispusiera o autorizare. En esta audiencia las partes deben alegar
oralmente sobre la prueba producida y expondrán sus razones.
h)
Por último el proceso
finaliza con la sentencia, la que debe ser notificada por cédula a las partes.
i)
La parte que no se encuentra
conforme con la decisión del Tribunal Fiscal puede interponer un recurso
de aclaratoria o el de revisión y apelación limitada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo.
XIV.
Cuando se efectúan demandas
de repetición directamente ante el TFN, el procedimiento es similar al
arriba detallado salvo por el plazo que se otorga al fisco para contestar demanda,
que es de 60 días y por el hecho de que en su contestación la AFIP debe
acompañar la certificación de los pagos que se repiten.
……………………
XV.
Asimismo, existen otras
modalidades de recursos que el contribuyente puede plantear de acuerdo al
perjuicio que considera haber sufrido:
1)
Recurso de Aclaratoria:
La
interposición de este recurso tiene por objeto que el mismo juez o tribunal que
dictó una resolución aclare puntos oscuros, subsane errores materiales o
resuelva puntos incluidos en el litigio y hayan sido omitidos en la resolución.
Debe
interponerse dentro de los 5 días de notificada la resolución y el Tribunal
tiene 8 días para resolverlo.
Este
recurso no procede cuando se intenta dejar sin efecto algún aspecto sustancial
de la sentencia.
2)
Acción de Repetición:
Es el
procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de pretender la restitución por
parte del estado de los conceptos ingresados indebidamente.
Hay 2
procedimientos a seguir dependiendo de la forma en que fue abonado el pago:
i.
Pago Espontáneo: El escrito del recurso de repetición debe ser
presentado, dentro de los 15 días de la notificación, ante la agencia en la
cual el contribuyente se encuentra inscripto para que luego sea girado al juez
administrativo facultado al efecto. El recurso debe contener la descripción de
los hechos, el derecho aplicable, las pruebas ofrecidas y el petitorio.
AFIP debe dictar la resolución favorable
al contribuyente o la denegatoria de la repetición dentro de los 15 días de
interpuesto el recurso. En el caso de denegatoria el contribuyente tiene las
siguientes opciones:
a) Presentar un recurso de
reconsideración ante el Fisco
b) Apelar ante el Tribunal
Fiscal de la Nación
c) Iniciar demanda por repetición ante la
Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal.
1)
Requerimiento (efectuado por intimación administrativa con fuerza ejecutoria): En
este caso no es necesario el reclamo administrativo previo y puede pedir la
repetición ante el TFN o ante la justicia de primera instancia.
3)
Recurso de Apelación ante
Director General de la AFIP:
Este
recurso se utiliza contra los actos administrativos de alcance individual que
no tengan previsto un procedimiento recursivo especial.
Debe
ser interpuesto dentro de los 15 días de notificado el acto. Se realiza por
escrito y debe estar correctamente fundado.
Este
recurso no suspende los efectos del acto recurrido, excepto que la no
suspensión cause un perjuicio grave e irreparable.
Debe
ser resuelto dentro de los 60 días hábiles contados desde su presentación.
La
decisión que resulte es definitiva, solo puede ser objeto de impugnación
judicial, no proceden las apelaciones ante el TFN.
4)
Denuncia de Ilegitimidad:
Solo
procede cuando se interpone un recurso fuera de termino o si vencidos los
plazos para efectuarlo, el contribuyente presenta su petición.
El
órgano competente es aquel que poseía aptitud legal o reglamentaria para
resolver el recurso o petición que formalmente era pertinente.
5)
Recurso de Amparo:
Se interpone por la demora excesiva de la AFIP en expedirse.
El tribunal competente para resolverlo es el TFN.
El
tribunal puede optar por rechazarlo o requerir al funcionario a cargo de la DGI
que en breve plazo informe sobre la causa de la demora y fijando un plazo en el
cual esta debe cesar.
El término para dictar sentencia es de 5 días.
No
corresponde con este recurso que el TFN resuelva sobre el fondo de la cuestión,
solo intima a la AFIP para que se expida en forma breve.
XVI.
Para la elaboración de la presente,
hemos contado con la
colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M.
Zolezzi.
Buenos
Aires, 20 de Noviembre de 2015.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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