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lunes, 30 de noviembre de 2015

641/15 LABORAL LEY DE CONTRATO DE TRABAJO VACACIONES


                                                                                  Carta de Noticias Nro. 641/15
LABORAL. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. VACACIONES


  1. La Ley de Contrato de Trabajo dispone que los trabajadores para tener derecho al goce de sus vacaciones anuales (licencia ordinaria) deben haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo.
  2. Se computan como trabajados, los días en que el trabajador no presta servicios por gozar de una licencia legal o por estar afectado por una enfermedad justificable o por otras causas no imputables a él.

Cuando el trabajador no llega a totalizar la mitad de los días hábiles trabajados en el año calendario o aniversario, goza de un período de descanso anual, en proporción de 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.

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  IV.        Las vacaciones comienzan en día lunes o el siguiente día hábil si aquél fuese feriado.
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   V.        La Ley establece un periodo mínimo y continuado de vacaciones que varía, conforme la antigüedad que el empleado tenga en el empleo:
a)    14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no excede de 5 años.
b)    21 días corridos cuando la antigüedad es mayor de 5 años pero no excede de 10.
c)    28 días corridos si la antigüedad es mayor de 10 años y no supera de 20.
d)    35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
  VI.        Para determinar la extensión de las vacaciones, atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computa como tal aquella que tiene el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas, ya sea por una prestación de servicios continua o discontinua, o por la existencia de uno o más contratos a plazo fijo.
 VII.        Los convenios colectivos de trabajo pueden extender el período de vacaciones.
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El empleador debe otorgar las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
La fecha de iniciación de la licencia anual debe ser comunicada por escrito al trabajador con una anticipación no menor de 45 días.
Sólo se puede conceder las vacaciones en un período distinto al indicado, si la autoridad de Aplicación lo autoriza, atento las características especiales de la actividad de que se trate.
Vencido el plazo para que el empleador efectúe la comunicación de la fecha de comienzo de las vacaciones (15 de marzo del año respectivo), sin haber efectuado la notificación de su otorgamiento, el trabajador puede, previa notificación fehaciente al empleador, tomarse las vacaciones de modo que concluyan antes del 31 de mayo.
Las vacaciones que no se otorgan o no se toman se pierden.
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Cuando las vacaciones no se otorgan en forma simultánea a todo el personal, se debe garantizar a cada trabajador que las goce en una temporada de verano cada 3 períodos.
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Las vacaciones son remuneradas y la retribución correspondiente debe ser satisfecha a la iniciación del periodo de descanso.
Las vacaciones se abonan multiplicando el valor de cada día de vacaciones por el número de días corridos de vacaciones que le correspondan al trabajador según la antigüedad.
El valor de cada día de vacaciones se debe determinar, en base a las diversas modalidades de pago:
a)    Si el trabajador es mensualizado, el pago de las vacaciones se calcula dividiendo por 25 el importe del sueldo que percibe el trabajador al momento del otorgamiento.
b) Cuando el trabajador cobra por día o por hora, por cada día de vacación corresponde abonar el importe que le haya correspondido en la jornada anterior.

c)    En caso de que el sueldo del trabajador sea a destajo, comisiones u otras formas variables, se deben sumar los importes percibidos por tales conceptos durante el año al cual correspondan las vacaciones, o a opción del trabajador durante los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al goce de la licencia. Se divide la suma obtenida por el número de días o de horas laborables que hay en el año o en el semestre. El resultado es la hora promedio o el día promedio, según el caso, que debe multiplicarse por las horas o días de vacaciones.

       XV.        La remuneración debe integrarse con lo que el trabajador percibe horas extras, bonificaciones por antigüedad y otros accesorios.
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      XVI.        En caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador, sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considera que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento.
     XVII.        Esta suspensión debe tener plazo fijo, ser notificada por escrito, y debe ser previamente admitida por la Autoridad de Aplicación.
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    XVIII.        Los menores gozan de un período mínimo de licencia anual no inferior a 15  días, salvo que los convenios colectivos dispongan lo contrario.
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     XVIII.        Los trabajadores que prestan servicios discontinuos o de temporada, tienen derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión en proporción de 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.
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       XIX.        Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando se produce por cualquier causa la finalización del contrato de trabajo, situación en la que el trabajador debe percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año que trabajó.
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        XX.        Se puede acumular un periodo de vacaciones con otro, en la tercera parte del inmediatamente anterior si no se gozó en su totalidad, debiendo ser convenido entre las partes.
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       XXI.        El empleador, a solicitud del trabajador, está obligado a conceder el goce de las vacaciones acumuladas a la licencia por matrimonio, aun cuando ello implique  alterar la oportunidad de su concesión.
      XXII.        Cuando un matrimonio se desempeña a las órdenes del mismo empleador las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del establecimiento.
     XXIII.        En caso que la antigüedad de los cónyuges sea disímil, el otorgamiento debe efectuarse de modo tal que coincida el plazo menor dentro del mayor.
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   XXIV.        Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestro Asesor Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2015.

Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.



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