Carta
de Noticias Nro. 645/16
Nuevo
Código Civil y Comercial. Protección a la Vivienda Familiar
I.
El nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, además del sistema de protección de la vivienda
en general (Capítulo 3 del Título III, del Libro Primero), regula en forma
específica el amparo del inmueble que constituye el
espacio habitacional de una familia (vivienda familiar),
independientemente del modo que elijan las personas para formar una familia
(matrimonio o unión convivencial).
- La protección
de la vivienda familiar se garantiza en las distintas etapas de la
familia: a) en las relaciones entre los miembros de la pareja (aspecto
interno); b) frente a los eventuales acreedores del titular
o titulares de la vivienda (aspecto externo); y c) ante el quiebre o fin de la
convivencia (cese de la convivencia, divorcio, fallecimiento).
……………………..
- Con relación a la protección de la vivienda en el aspecto interno, en
todo matrimonio, sea cual fuera el régimen patrimonial elegido
por el mismo, para
la realización de cualquier acto de disposición de derechos sobre la
vivienda familiar, se impone la
necesidad de contar con la conformidad del cónyuge no titular
de la misma. Así entre los actos que requieren asentimiento, se
encuentran, entre otros: la cesión de derechos y acciones de un plan de
viviendas, o la de un boleto de compraventa, la locación, la donación, etc.
- Este asentimiento debe
prestarse para cada acto en particular y sus elementos constitutivos,
extendiéndose, además, a la disposición
de derechos sobre los muebles indispensables de la vivienda,
y hasta para su traslado fuera de la vivienda familiar.
- En
el caso de las uniones convivenciales registradas también se exige el asentimiento
del conviviente no titular para disponer de los derechos sobre la vivienda
familiar, de los muebles indispensables, y su transporte fuera de ésta
..………………….
- En
cualquiera de los dos modelos familiares (matrimonio o unión
convivencial), la protección de
la vivienda familiar frente a los acreedores está dada por la inejecutabilidad de la
vivienda familiar por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio
(art. 456 segundo párrafo Cód. Civ. y Com.) o de la registración de la
unión convivencial (art. 522 segundo párrafo Cód. Civ. y Com.), salvo que
ambos cónyuges o miembros de la unión convivencial contrajeran la deuda de
manera conjunta o asintiera uno de ellos tal acto.
- Con relación a las uniones convivenciales está
garantía sólo está limitada a las que se encuentran registradas.
…………………
- La atribución
del uso de la vivienda familiar constituye la protección contemplada por el Cód. Civ.
y Com. ante el fin o ruptura de
la convivencia.
- Cuando
el matrimonio o la unión convivencial finaliza en vida de ambos cónyuges o
miembros de la unión, es factible que uno de ellos obtenga la atribución
del uso de la vivienda familiar.
- Sea
cual fuere el modelo familiar adoptado, la atribución de la vivienda puede
ser materia de acuerdo ó en su defecto, de decisión judicial,
estableciéndose las pautas para su fijación, la duración, los efectos y
causas de cese.
- Ante
la ruptura, y no existiendo acuerdo de partes, el
juez debe atribuir la vivienda familiar a aquel que se encuentre con
mayores necesidades habitacionales.
- Asimismo,
en el caso de ruptura de un matrimonio (divorcio), el juez
puede conceder el uso de la vivienda, a quien queda a cargo del cuidado de los
hijos menores, o se encuentra enfermo o con edad avanzada.
- Tratándose
de una unión convivencial, la atribución del uso de la vivienda también
puede ser otorgada, amén, de quien tenga mayores necesidades
habitacionales, al conviviente que queda a cargo del cuidado de los hijos menores con capacidad restringida o con
discapacidad.
- A
pedido de parte interesada el Juez puede establecer una renta
compensatoria por el uso, como también ordenar que el inmueble no
sea enajenado sin el acuerdo expreso de las partes y en caso de estar en
condominio de los cónyuges que no sea partido o liquidado.
- La atribución
del uso de la vivienda por la ruptura de la convivencia en vida de
los cónyuges o miembros de la unión convivencial, no puede mantenerse en forma
indefinida.
- Las causas
del cese de la atribución del uso son: a) por cumplimiento del
plazo fijado por el juez; b) cambio de las circunstancias que se tuvieron
en cuenta para su otorgamiento., y c) causas de indignidad previstas en
materia de sucesiones (art 2281 CCyC).
- En
el caso de uniones convivenciales, el plazo máximo de atribución
del uso de la vivienda no puede superar los 2 años, contados
desde el cese de la unión. Ello
no impide que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también
pesa sobre los progenitores extramatrimoniales.
- Cuando el fin de la convivencia en el matrimonio
se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges,
la afectación del uso de la vivienda al cónyuge supérstite, debe
ser soportada por los respectivos herederos. Este derecho
es vitalicio y gratuito de pleno derecho. No obstante, es inoponible
a los acreedores del causante.
- Respecto a
las uniones convivenciales, el conviviente supérstite que
carece de vivienda o posibilidades de obtenerla, también goza
del derecho real de habitación gratuito, pero en este caso, por un
plazo
limitado de 2 años.
……………………..
XX.
Para la
elaboración de la presente contamos con la colaboración de nuestro asesor
letrado Dr. Carlos M. Zolezzi.
Buenos Aires, 4 de Febrero de 2016.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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