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viernes, 21 de octubre de 2016

671/16 REGIMEN DE FOMENTO MIPyMES. REGLAMENTACION

                                Carta de Noticias Nro. 671/16

REGIMEN DE FOMENTO MIPyMES. REGLAMENTACION

      I.        El PEN por medio del Decreto 1101/16 reglamentó la ley 27.264 que establece un tratamiento impositivo especial para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y crea un régimen de fomento de inversiones, otorgando entre  otros beneficios, la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias, y la posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del IVA. (ver carta de noticias Nº 662).
  1. Respecto a la implementación de la exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se indica que la AFIP debe emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta  para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/2017, como así también del ingreso de sus anticipos.
  2. Con relación al pago a cuenta del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios se dispone que el mismo comprende el importe del impuesto efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso. Si se trata del 1º ejercicio anual, se tiene en cuenta el importe efectivamente ingresado a partir del 10/8/2016.
  3. Se establece para el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, que el mismo no puede ser trasladado a ejercicios futuros, excepto aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
  4. Se aclara que saldos acreedores y deudores a compensar por las empresas beneficiarias son aquellos correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  5. Se dispone que las empresas beneficiarias, a los efectos de acceder a los beneficios establecidos por la Ley PYMES deben ser previamente categorizadas como MIPyMES y presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal que se encontrará disponible en el sitio web de la AFIP.
  6. La declaración jurada debe contener: a) que la presentación cumple con los requisitos exigidos en relación con las inversiones a realizar, b) que el solicitante no se encuentra excluido del régimen por ninguna de las situaciones especificadas en la ley, c) que mantiene el nivel de empleo y d) si corresponde la solicitud de un bono de crédito fiscal intransferible para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.
  7. Las inversiones productivas susceptibles de ser imputadas como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias y los créditos fiscales del IVA contenidos en las mismas, deben ser acreditadas mediante la emisión de un dictamen firmado por Contador Público independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato “PDF” como parte integrante de la declaración jurada. Para el caso de obras de infraestructura, además se deben acompañar con un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a la actividad productiva durante la vigencia del Régimen de Fomento a las Inversiones y hasta la finalización de la obra.
  8. Se consideran bienes de capital a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en construcción, tránsito o montaje.
  9. Se entiende que la habilitación de las inversiones productivas se produce a partir de que la empresa comienza a emplearlas en alguna actividad productora de renta gravada, sea en forma independiente o en conjunto con otros activos para producir bienes o servicios para la venta.
  10. Respecto a  la pérdida de los beneficios por reducción del nivel de empleo, se considera reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al 5% con relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio fiscal anterior.
  11. El nivel de empleo acreditado al momento de la adhesión al régimen no se considera reducido con motivo de bajas por jubilación, fallecimiento o renuncia.
  12. Tampoco se consideran los contratos de trabajo a plazo fijo, temporada y eventual, los regulados por el estatuto de la Industria de la Construcción, las modalidades de trabajo temporario del régimen agrario, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo de obreros panaderos y el personal no permanente de hoteles.
  13. Se dispone que el importe computable del pago a cuenta en Ganancias se calcula en base al costo original de los bienes amortizables, o tratándose de establecimientos agropecuarios, del valor amortizable de los reproductores o hembras de pedigrí o puros por cruza.
  14. En el supuesto de habilitación parcial de las inversiones productivas, el importe del pago a cuenta se determina sobre el monto de los costos incurridos.


  1. Para el caso de que el potencial beneficiario solicite el bono de crédito fiscal  por inversiones en Bienes de Capital y en Obras de Infraestructura se establece que el mismo se otorga en la medida de que exista cupo fiscal suficiente.
  2. La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.
………………………
  1. La AFIP mediante RG 3945 estableció las disposiciones que deben observar las MIPyMES para usufructuar el beneficio del ingreso del saldo del IVA mensual en la fecha de vencimiento correspondiente al 2º mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.
XIX.        Las MIPymes categorizadas como tal para poder hacer uso del mencionado beneficio, deben utilizar el Sistema Cuentas Tributarias,  presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen, según el cronograma de vencimientos generales fijado por la AFIP para cada año calendario, e ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al 2º mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de CUIT, utilizando exclusivamente el procedimiento de transferencia electrónica de fondos.
  1. Para acceder al régimen se debe ingresar, a partir del 1/11/2016, a la Web de la AFIP con clave fiscal, y luego al servicio denominado “PYME Solicitud de Categorización y/o Beneficios”. Una vez efectuados determinados controles, la adhesión surtirá efecto desde el 1º día de aprobación de la categorización.
  2. No puede financiarse el ingreso del saldo mediante el régimen de facilidades de pago permanente -dispuesto por la RG (AFIP) 3827-.
XXII.        Las  causas que determinan la baja del beneficio son: a) desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada,  b) falta de presentación de 3 declaraciones juradas mensuales del IVA correspondientes a un mismo año calendario, y c) incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto.
XXIII.        Las  micro y pequeñas empresas que mantengan dicha condición y ya se encuentren incluidas en el régimen de ingreso del IVA en forma trimestral son incorporadas de oficio al presente régimen a partir del período fiscal diciembre de 2016.
XXIV.        Para las Medianas Empresas —tramo 1—, el beneficio de cancelación trimestral del IVA, es dado de baja de manera automática desde el 1º día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su ejercicio comercial.

  1. Por RG 3946 la AFIP fijó  las formas, plazos y condiciones para que las MIPyMES -tramo 1- gocen del beneficio del cómputo del impuesto sobre los débitos y créditos como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.
  2. Para gozar del beneficio las MIPyMES debe estar categorizadas como tales y no pueden trasladar a ejercicios futuros el remanente del impuesto no computado más allá de las previsiones generales -dispuestas por el art. 13, D. 380/2001-.
  3. La cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los débitos y créditos debe estar a nombre del beneficiario categorizado como PYME.
  4. El cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias puede realizarse desde el mes en el que se apruebe la solicitud de categorización como PYME, y subsiste hasta el mes en que se pierda tal condición.
  5. Las empresas que se categoricen hasta el 31/12/2016 pueden hacer uso del presente beneficio respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10/8/2016.

 
Buenos Aires, 21 de Octubre de 2016.

 

                                                               Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.




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