Carta
de Noticias Nro. 737/18
NOVEDADES IMPOSITIVAS
I.
La AFIP por RG 4190-E estableció
que se encuentran excluidas
de la retención de ganancias las operaciones de venta onerosa,
realizadas con posterioridad al 01-01-2018, por personas humanas y/o
sucesiones indivisas no habitualistas y que residan en el
país, y que tengan por objeto:
a)
Bienes
inmuebles
situados en la República Argentina y/o;
b)
Acciones
y participaciones sociales.
II.
Asimismo,
la RG arriba indicada dispone que tampoco resulta de aplicación el régimen de
retención de ganancias, respecto de los intereses originados en
depósitos a plazo efectuados en entidades financieras, o de intereses o
la denominación que tenga el rendimiento producto de la colocación de capital,
en caso de acciones, cuotas y
participaciones sociales, monedas digitales, títulos, y bonos.
………….
III.
Se prorrogó el Régimen de Incentivo Fiscal para los
fabricantes
de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, hasta el 31/12/2018.
IV.
El beneficio consiste en que las MiPyme
fabricante de máquinas, instalaciones o infraestructura que se utilizan para la
producción, pueden acceder a un bono cuyo valor es del 14 % del
total de tus ventas en el mercado interno y sirve para pagar impuestos
(Decreto 229/2018).
………….…
V.
Mediante la RG 4219/2018 se dispuso la eliminación
de
la obligación de retener el 35% del Impuesto a las Ganancias sobre los intereses
de deudas que paguen las empresas y demás sujetos que tributan por
la tercera
categoría, y se establece que a partir del 01/01/2018, dichas
operaciones quedan alcanzadas por el régimen de retención general.
.…………..
VI.
Mediante
el Decreto 279/2018 se reglamentó la aplicación del Impuesto a las Ganancias de
rentas financieras para beneficiarios del exterior, sobre
las ganancias
obtenidas por títulos públicos, Obligaciones Negociables, títulos
de deuda, cuotapartes de rentas de fondos comunes de inversión, monedas
digitales, acciones y cualquier otra clase de título o bono y demás valores.
VII.
La
alícuota
de este Impuesto es del 5% o del 15% dependiendo
si la inversión posee una cláusula de ajuste y/o es en moneda extrajera o no.
VIII.
Cuando
el beneficiario del exterior no posee un representante
legal domiciliado en el país, el impuesto debe ser
ingresado directamente por el propio beneficiario.
IX.
A
los efectos de este Impuesto, la referencia a “sujeto enajenante”, debe
entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los
rendimientos.
X.
Se
aplica la alícuota del 35% a la ganancia obtenida
por un beneficiario del exterior que
resida
en jurisdicciones no cooperantes o
los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
XI.
Hasta
tanto se reglamente una nueva lista, para
determinar si una jurisdicción es “cooperante” se debe verificar si está
incluida en el listado vigente publicado por la AFIP.
XII.
Para
determinar la ganancia obtenida por beneficiarios del exterior, derivada de los
rendimientos o del resultado por enajenación de LEBAC y demás valores, puede
considerarse el valor de suscripción del
instrumento respectivo, en los casos que se requiera establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la
normativa respectiva por parte de la CNV que permita su acreditación. De
corresponder, el costo a computar es el último precio de adquisición o el último valor de
cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017, el que fuera
mayor.
XIII.
La
retención
del Impuesto a las Ganancias, con carácter de pago único y definitivo,
y su correspondiente ingreso, se determina de la siguiente manera:
a)
Interés
o rendimiento de inversiones: se establece según el tipo de rendimiento financiero de
que se trate, quiénes son los sujetos obligados a practicar la retención y la
forma de calcular el importe a retener, como así también cuáles son los códigos
de impuesto y el régimen aplicable a cada caso para el ingreso de la retención.
b)
Enajenación
de títulos y valores:
se establece, en cada caso, quiénes son los sujetos obligados a practicar la
retención y la forma de calcular el importe a retener, como así también cuáles
son los códigos de impuesto y el régimen aplicable para el ingreso de la
retención.
XIV.
En
el caso de que el ingreso del Impuesto lo deba realizar un beneficiario del exterior, se puede realizar una transferencia bancaria
internacional en dólares estadounidenses o euros.
XV.
El Impuesto generado por la compraventa
de acciones y valores que no
cotizan en bolsas, efectuada por beneficiarios del exterior en el lapso
comprendido entre el 23/9/2013 y hasta el 02/01/2018, no resulta exigible únicamente
cuando, se trata de valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de
valores y/o que tengan autorización de oferta pública, y los agentes
intervinientes no lo hayan retenido o percibido.
..………….
XVI.
Por RG 4226 La AFIP
estableció que los sujetos que no
posean CUIT, CUIL o CDI y tienen
que inscribir
en los registros respectivos, los bienes declarados en el marco de la Ley
27260 de Sinceramiento Fiscal pueden solicitar una Clave de
Identificación Especial, a través de los Escribanos públicos
que intervengan en la formalización de las escrituras.
XVII.
El Escribano al tramitar la Clave de
Identificación Especial actúa en carácter de representante del sujeto de que se trate,
mediante la figura de Administrador de Relaciones Apoderado.
XVIII.
Los Escribanos
públicos son responsables
de que la información
transmitida para la obtención de la
Clave se corresponda con la documentación respaldatoria y deben
resguardar y conservar la documentación de respaldo por un
plazo de 10 años.
XXIX.
La Clave de Identificación Especial otorgada no es utilizable a los efectos de la identificación de
los responsables para el cumplimiento de las obligaciones impositivas y/o
previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la respectiva CUIT.
Buenos
Aires, 13 de Abril de 2018.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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