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lunes, 25 de junio de 2018

746/18 LABORAL. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACION. REFORMA ARTICULOS 252 Y 253 LCT

                                Carta de Noticias Nro. 746/18


LABORAL. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACION. REFORMA ARTICULOS 252 Y 253 LCT

      I.        Mediante la sanción de la Ley 27.426  de Reforma Previsional, se modificó, por una parte, el artículo 252 de la LCT que se refiere a la extinción del  contrato de trabajo por jubilación; y por la otra se agregó un párrafo adicional al texto del artículo 253 de la LCT que se refiere al despido del trabajador jubilado.
     II.        Antes de la reforma de la Ley 27.426, el artículo 252 de la LCT establecía que cuando el trabajador reunía los requisitos para obtener la PBU (Prestación Básica Universal) podía ser intimado por su empleador a iniciar el trámite respectivo de jubilación, y una vez obtenido el beneficio por el trabajador o transcurrido el plazo de 1 año, el empleador podía extinguir el contrato de trabajo sin obligación de pagar indemnización alguna.

    III.        Para que la mencionada intimación fuera válida el/la trabajador/a tenía que reunir los requisitos para obtener la PBU, es decir: a) trabajador 65 años de edad y 30 años de servicios con aportes computables; y b) trabajadora 60 años de edad y 30 años de servicios con aportes computables. En el caso de las empleadas, éstas podían rechazar la intimación y optar por continuar prestando servicios hasta los 65 años.
  IV.        Con la reforma del art. 252, que dispone la Ley 27.426, se modifican sustancialmente los requisitos que habilitan al empleador a cursar la intimación al/la trabajador/a para iniciar los trámites jubilatorios, puesto que ahora además de que el/la empleado/a reúna la condición de contar con 30 años de servicios con aportes computables, debe verificarse que el/la trabajador/a haya cumplido los 70 años de edad.
   V.        De allí que, la modificación implementada implica que ningún empleador puede intimar a iniciar el trámite de jubilación a trabajador alguno que no haya cumplido los 70 años de edad.
  VI.        Conforme la reforma vigente, ahora el/la trabajador/a cuando cumpla con los requisitos para obtener la PBU ( 65 y 60 años de edad respectivamente, y ambos 30 años de servicios con aportes computables), puede optar voluntariamente por jubilarse, ó bien continuar prestando servicios para su empleador, sin que este último pueda intimarlo a dichos efectos hasta cumplir los 70 años.
 VII.        Por otra parte, la Ley 27426 establece, que cuando el trabajador varón o mujer cuente con los requisitos para obtener el beneficio y decida no iniciar el trámite previsional, el empleador no tiene el deber legal de ingresar las contribuciones patronales con destino al régimen previsional, limitándose su obligación a ingresar las contribuciones con destino al régimen de riesgos del trabajo y obra social, conjuntamente con la totalidad de los aportes del trabajador a todos los subsistemas.
  1. La Ley omite mencionar la contribución al seguro colectivo de vida obligatorio, por lo que también debe ingresarse.
………………….
  IX.        Con la incorporación de un último párrafo al artículo 253 de la LCT, la Ley 27.426 lo que hace es otorgarle una solución definitiva a la situación que se daba cuando el empleador disponía el despido de un trabajador que había obtenido el beneficio previsional y había continuado prestando servicios permaneciendo en la nómina de empleados sin solución de continuidad.
   X.        El antiguo art. 253 establecía que, al trabajador que se le extinguía el contrato de trabajo por haber obtenido la jubilación y luego reingresaba a las órdenes del mismo empleador, se le reconocía la antigüedad anterior, excepto para  las indemnizaciones por despido posterior a su reingreso, que se deben calcular desde el reingreso como jubilado hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.
  XI.        En este sentido, la norma no contemplaba la situación del trabajador que continuaba trabajando, a pesar de obtener la jubilación, lo que generaba un vacío legal que provocaba incertidumbre y confusión.
 XII.        Ahora, con el agregado del último párrafo del artículo 253 se establece que, no es necesario dar baja del trabajador jubilado, debido a que la fecha en que éste obtenga el beneficio jubilatorio, es la que hay que tomar en cuenta para el inicio del cómputo de la antigüedad, para el caso de futuras indemnizaciones por despido.


Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.

                                      Buenos Aires, 25 de junio de 2018.













 



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