Carta de Noticias Nro. 746/18
LABORAL.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACION. REFORMA ARTICULOS 252 Y 253
LCT
I.
Mediante la sanción de la Ley 27.426 de Reforma Previsional, se modificó, por una parte,
el artículo
252 de la LCT que se refiere a la extinción del contrato de trabajo por jubilación; y
por la otra se agregó un párrafo adicional al texto del
artículo 253 de la LCT que se refiere al despido del trabajador jubilado.
II.
Antes de la reforma de la Ley 27.426, el artículo 252 de la LCT
establecía que cuando el trabajador reunía los requisitos
para obtener la PBU (Prestación Básica Universal) podía ser intimado por su
empleador a iniciar el trámite respectivo de jubilación, y una vez
obtenido el beneficio por el trabajador o transcurrido el plazo de 1 año, el
empleador podía extinguir el contrato de trabajo sin obligación de pagar
indemnización alguna.
III.
Para que la mencionada intimación fuera válida el/la
trabajador/a tenía que reunir los requisitos para obtener la PBU, es
decir: a) trabajador 65 años de edad y 30 años de servicios con aportes
computables; y b) trabajadora 60 años de edad y 30 años de servicios con
aportes computables. En el caso de las empleadas, éstas podían rechazar la intimación
y optar por continuar prestando servicios hasta los 65 años.
IV.
Con la reforma del art. 252, que dispone la Ley 27.426, se modifican
sustancialmente los requisitos que habilitan al empleador a cursar la intimación al/la
trabajador/a para iniciar los trámites jubilatorios, puesto que ahora además de
que el/la empleado/a reúna la condición de contar con 30 años de servicios con aportes
computables, debe verificarse que el/la trabajador/a haya cumplido los 70
años de edad.
V.
De allí que, la modificación implementada implica que ningún
empleador puede intimar a iniciar el trámite de jubilación a
trabajador alguno que no haya cumplido los 70 años de edad.
VI.
Conforme la reforma vigente, ahora el/la trabajador/a cuando
cumpla con los requisitos para obtener la PBU ( 65 y 60 años de edad
respectivamente, y ambos 30 años de servicios con aportes computables), puede
optar voluntariamente por jubilarse, ó bien continuar prestando servicios para
su empleador, sin que este último pueda intimarlo a dichos efectos hasta cumplir
los 70 años.
VII.
Por otra parte, la Ley 27426 establece, que cuando el trabajador
varón o mujer cuente con los requisitos para obtener el beneficio y decida
no iniciar el trámite previsional, el empleador no tiene el deber legal de
ingresar las contribuciones patronales con destino al régimen previsional,
limitándose su obligación a ingresar las contribuciones con destino al régimen
de riesgos del trabajo y obra social, conjuntamente con la totalidad de los
aportes del trabajador a todos los subsistemas.
- La
Ley omite mencionar la contribución al seguro colectivo de vida
obligatorio, por lo que también debe ingresarse.
………………….
IX.
Con
la incorporación de un último párrafo al artículo 253 de la LCT,
la Ley 27.426 lo que hace es otorgarle una solución definitiva a la situación
que se daba cuando el empleador disponía el despido de un trabajador que
había obtenido el beneficio previsional y había continuado prestando servicios permaneciendo
en la nómina de empleados sin solución de continuidad.
X.
El antiguo
art. 253 establecía que, al trabajador que se le extinguía el
contrato de trabajo por haber obtenido la jubilación y luego reingresaba a
las órdenes del mismo empleador, se le reconocía la antigüedad anterior,
excepto para las indemnizaciones
por despido posterior a su reingreso, que se deben calcular desde
el reingreso como jubilado hasta la fecha de extinción del contrato
de trabajo.
XI.
En
este sentido, la norma no contemplaba la situación del trabajador que continuaba
trabajando, a pesar de obtener la jubilación, lo que generaba un vacío
legal que provocaba incertidumbre y confusión.
XII.
Ahora,
con
el agregado del último párrafo del artículo 253 se establece que, no es
necesario dar baja del trabajador jubilado, debido a que la
fecha en que éste obtenga el beneficio jubilatorio, es la que hay que
tomar en cuenta para el inicio del cómputo de la antigüedad,
para el caso de futuras indemnizaciones por despido.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
Buenos Aires, 25 de junio de 2018.
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