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lunes, 8 de abril de 2019

780/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE SALIDAS NO DOCUMENTADAS


                                       Carta de Noticias Nro. 780/19

IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE SALIDAS NO DOCUMENTADAS

  1. Por RG 4433 la AFIP ha dictado nuevas disposiciones aplicables para el Impuesto a las Ganancias sobre las Salidas no Documentadas.
  2. Recordamos que el impuesto a las ganancias sobre las salidas no documentadas (art 37 LIG) grava con una tasa del 35% a quien efectúa una erogación no documentada o cuando la factura que refleja la operación es apócrifa, imponiendo de tal forma en cabeza del sujeto pagador la obligación de asumir el impuesto del beneficiario oculto.
  3. A los efectos de la determinación de este impuesto, el hecho imponible se considera perfeccionado en la fecha en que se realiza la erogación.
  4. La RG AFIP 893 estableció las formas, plazos y condiciones para la determinación e ingreso del Impuesto a las Ganancias que recae sobre las Salidas no Documentadas.
  5. Recientemente, la AFIP mediante la RG 4433, dispuso la adecuación del procedimiento establecido por la RG 893 a los efectos de adaptarlo a los actuales mecanismos de determinación e ingreso establecidos para la exteriorización y cancelación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables.
  6. Así, se establece que la determinación del impuesto se debe efectuar sobre la base de una Declaración Jurada mensual, a través del servicio denominado “Salidas No Documentadas” disponible en el sitio web de AFIP, al cual se accede con Clave Fiscal nivel 2 como mínimo.
  7. Entre otros datos se debe informar la fecha y el importe de cada erogación
  8. La Declaración Jurada debe ser presentada sólo respecto de aquellos períodos en los cuales se registran operaciones con erogaciones no documentadas o con facturas apócrifas.
  9. Cuando se presenta una Declaración Jurada rectificativa, ésta reemplaza en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período.
  10. La información no incluida en la última presentación de un período determinado, se considera como no presentada, aún cuando se informe en una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
  11. El ingreso del saldo resultante debe cumplirse hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al período declarado.
  12. La cancelación del impuesto, sus intereses resarcitorios y demás accesorios se puede realizar mediante la “Billetera Electrónica AFIP” o por VEP.



  1. No puede utilizarse la compensación como mecanismo de cancelación del saldo a ingresar.
  2. Estas nuevas disposiciones se deben aplicar para todas aquellas erogaciones que se hayan realizado a partir del 01/03/2019.

                                                Buenos Aires, 08 de abril de 2019
Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.

 







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