Carta de Noticias
Nro. 780/19
IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE SALIDAS NO
DOCUMENTADAS
- Por RG 4433 la AFIP ha dictado nuevas
disposiciones aplicables para el Impuesto
a las Ganancias sobre las Salidas no Documentadas.
- Recordamos que el impuesto a las
ganancias sobre las salidas no documentadas (art 37 LIG) grava con una tasa del 35% a quien efectúa
una erogación no documentada o cuando la factura que refleja la operación es
apócrifa, imponiendo de tal forma en cabeza del sujeto pagador la
obligación de asumir el impuesto del beneficiario oculto.
- A
los efectos de la determinación de este impuesto, el hecho imponible se
considera perfeccionado en la fecha en que se realiza la erogación.
- La RG AFIP 893 estableció
las formas, plazos y condiciones para la determinación e ingreso del Impuesto
a las Ganancias que recae sobre las Salidas no Documentadas.
- Recientemente, la AFIP
mediante la RG 4433, dispuso la adecuación del procedimiento
establecido por la RG 893 a los efectos de
adaptarlo a los actuales mecanismos de determinación e ingreso
establecidos para la exteriorización y cancelación de las obligaciones
a cargo de los contribuyentes y responsables.
- Así, se
establece que la determinación del impuesto se
debe efectuar sobre la base de una Declaración Jurada mensual, a través del servicio denominado “Salidas No Documentadas”
disponible en el sitio web de AFIP, al cual se accede con Clave
Fiscal nivel 2 como mínimo.
- Entre otros datos se debe informar la fecha y el importe de cada
erogación.
- La
Declaración
Jurada debe ser presentada sólo respecto de aquellos períodos
en los cuales se registran operaciones con erogaciones no documentadas o con facturas apócrifas.
- Cuando
se presenta una Declaración Jurada rectificativa,
ésta reemplaza en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por
igual período.
- La
información
no incluida en la última presentación de un período determinado,
se considera como no presentada, aún cuando se informe en una declaración
jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
- El ingreso del saldo
resultante debe cumplirse hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al
período declarado.
- La cancelación del impuesto,
sus intereses resarcitorios y demás accesorios se puede realizar mediante
la “Billetera Electrónica AFIP”
o por VEP.
- No puede utilizarse la compensación como mecanismo de cancelación del saldo a ingresar.
- Estas nuevas disposiciones se deben aplicar para todas aquellas
erogaciones que se hayan realizado a partir del 01/03/2019.
Buenos Aires, 08 de abril de 2019
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario