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martes, 15 de octubre de 2019

806/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS EMPLEADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA. CUESTIONES A TENER EN CUENTA


                                       Carta de Noticias Nro. 806/19

IMPUESTO A LAS GANANCIAS EMPLEADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA. CUESTIONES A TENER EN CUENTA


  1. Los ingresos obtenidos como resultado del trabajo personal en relación de dependencia, o en forma autónoma con el ejercicio de profesiones liberales, son considerados como Ganancias de 4ª Categoría.
  2. En principio, todos los ingresos percibidos por el ejercicio del trabajo personal (dependiente o autónomo) se encuentran alcanzados o gravados por el impuesto, ejemplo: sueldo, S.A.C., vacaciones, comisiones, horas extras (excepto la parte exenta), gratificaciones, habilitaciones, los llamados bonus anuales, premios, provisión de viviendas, cuotas médicas asumidas por el empleador, asignación por guardería, pago de medicamentos, entrega de útiles escolares, pago mediante acciones (stock-options), reconocimientos de gastos, sean todos estos de percepción habitual o no.
  3. Se considera, asimismo, Ganancia a las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonan como adelanto de reintegro de gastos. Los gastos de movilidad y viáticos no pueden superar el equivalente al 40% de la Ganancia No Imponible. Respecto de las actividades de transporte de larga distancia (ej. camioneros - micros) la deducción no puede superar el 100% del importe de la Ganancia No Imponible.
  4. Las indemnizaciones por despido del personal directivo o ejecutivo, cuya remuneración bruta mensual, tomada como base para el cálculo de la indemnización, supere en al menos 15 veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación, también se encuentran alcanzadas.
…………………..
  1. Entre los conceptos gravados hay algunos que no conforman la remuneración habitual mensual, y se consideran como ingresos de naturaleza no habitual (plus vacacional, ajustes retroactivos de años anteriores cuyas liquidaciones de impuesto no fueron rectificadas, gratificaciones extraordinarias o bonus anuales).
  2. Estos conceptos no habituales deben ingresar al cálculo del impuesto en forma prorrateada debiendo ser imputados en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten hasta terminar el período fiscal.
  3. Este prorrateo de las remuneraciones no habituales es de aplicación obligatoria cuando el monto de los ingresos percibidos por dichos conceptos es superior al 20% de los ingresos mensuales habituales del trabajador. Y si el valor de la remuneración no habitual fuese inferior al 20% de la remuneración habitual del mes, la utilización del prorrateo es de aplicación opcional para el empleador.
  4. Este mecanismo de prorrateo no debe aplicarse:
a)    cuando se produzca la liquidación final por egreso en cuyo mes se deben imputar las sumas diferidas de meses anteriores; y
b)    cuando por el pago de la remuneración no habitual la aplicación del prorrateo genere, en los meses siguientes, que la retención del trabajador sea superior al límite máximo permitido sobre remuneraciones.
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  1. Asimismo, hay algunos ingresos que la Ley los considera exentos o no alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Entre otros conceptos excluidos se encuentran:  a) las asignaciones familiares; b) los intereses por préstamos al empleador; c) las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad; d) las indemnizaciones por antigüedad que correspondan por despidos; e) las indemnizaciones por retiros voluntarios, caso en la medida que no superen el monto de la indemnización por antigüedad en caso de despido; f)  indemnización por estabilidad y asignación gremial, e indemnización por despido por causa de embarazo ; g) las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo; h) el adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del 40% de la ganancia no imponible; i)  la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, etc.
  2. En materia de horas extras cabe aclarar, que lo que se considera exenta del Impuesto a las Ganancias es la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias (plus) que perciben los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana. Por lo tanto, todas las horas extras en días hábiles y la parte ordinaria de las correspondientes a días inhábiles, son renta gravada, aunque no se computan a los fines de modificar las escalas. La renta se tributa aplicando la alícuota correspondiente previa a su incorporación en la renta imponible.
………………………………
  1. En el caso del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) se debe adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario, una doceava de la misma, y restarse la parte de las deducciones a computar en el mes calendario en concepto de deducciones de SAC.
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  1. Para calcular la Ganancia Neta sujeta a impuesto se debe seguir el siguiente procedimiento:
a)    Se toman los ingresos brutos (percibidos) del mes, a los cuales se le suma la doceava parte en concepto de S.A.C.,y en caso de existir se suman también las remuneraciones no habituales prorrateadas;
b)    A los ingresos brutos indicados en a) se le restan las retenciones legales sufridas en el mes, las retenciones del S.A.C., las retenciones que generaron las remuneraciones prorrateadas y las deducciones mensuales previstas en la Ley del Impuesto a las Ganancias, informadas en el 572 Web;
c)    A este parcial, se le deben restar los valores fijos establecidos como deducciones personales, Deducción Especial, Ganancia no Imponible, más cargas de familia Cónyuge e Hijos, en caso de corresponder, y que hayan sido informados en el F572 Web.


Buenos Aires, 15 de octubre de 2019


Dr. Ramirez Miguel Angel

Contador Publico U.B.A.

 



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