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martes, 29 de octubre de 2019

808/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS – OPCION DE VENTA Y REEMPLAZO


                                       Carta de Noticias Nro. 808/19

IMPUESTO A LAS GANANCIAS – OPCION DE VENTA Y REEMPLAZO

     I.        En la legislación tributaria vigente existen muchas herramientas legales de las cuales el contribuyente puedo optar por su utilización a fin de reducir el impacto del costo impositivo dentro de una adecuada planificación fiscal.
    II.        Una de esas herramientas es la figura de figura de venta y reemplazo (art. 67 Ley de Ganancias) que es una opción con la que cuentan los contribuyentes de la 3ª y 4ª categoría para atemperar el efecto de la gravabilidad de determinadas ganancias de capital, difiriendo su impacto hacia adelante.
  III.        Esta herramienta legal debe ser tenida en consideración en toda operación de venta de bienes de uso cuando se toma la decisión de reemplazar el mismo por otro bien de uso.
  IV.        Aclaramos que esta opción no es una exención, ya que cuando el contribuyente deja de adquirir un bien en reemplazo debe tributar en ese período el impuesto no abonado en su oportunidad.
……………………..

   V.        El art. 67 de la LG establece que, en el caso de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable o de un bien inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se puede optar:
a)    por imputar la ganancia por la venta en el balance impositivo o, en su defecto,
b)     b) afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización debe practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
  VI.        La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procede cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúan dentro del término de 1 año, y debe comunicarse a la AFIP dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del ejercicio en que se produzca la enajenación.
VII.        En el caso de bienes inmuebles afectados como bienes de uso, deben tener una antigüedad, como mínimo, de 2 años en el momento de la enajenación.
VIII.        Se entiende por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso tanto la adquisición de otro como la de un terreno y posterior construcción en él de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
  IX.        La construcción de la propiedad que va a constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a 1 año y en tanto ellas se concluyan en un período máximo de 4 años a contar desde su iniciación.
   X.        Cuando se opta por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones (adquisición y venta) en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo debe reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado.
  XI.        En caso de que ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiera el bien de reemplazo o no se inicien o concluyan las obras dentro de los plazos más arriba indicados, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, debe imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos referidos.
……………….
XII.        Los contribuyentes que ejerzan la opción de reemplazo de bienes deben comunicarla a la AFIP, ingresando con clave fiscal al servicio "Transferencia de Inmuebles" del sitio Web de la AFIP (http://www.afip.gov.ar). Como constancia de la transacción realizada, el sistema emite un acuse de recibo.
XIII.        Una vez efectuada la comunicación, el solicitante obtiene un "certificado de no retención” para ser presentado en su caso ante el escribano interviniente o para su conservación a disposición de la AFIP.
………………
XIV.        Con la última reforma tributaria (Ley 27430) se dispuso que la figura de venta y reemplazo se puede aplicar también para el caso de inversión.
XV.        Así, se amplió el alcance de la opción para diferir el resultado ante operaciones de enajenación, siempre que se cumpliesen con los demás requisitos, a lo inmuebles, tanto urbanos como rurales, dados a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas, de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.



Buenos Aires, 29 de octubre de 2019


Ramirez Miguel Angel

                                                                 Contador Publico U.B.A.

 



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