Carta
de Noticias Nro. 390/09
REGIMEN DE EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y
DEMAS BIENES
1) Se dispone la posibilidad de exteriorizar la
tenencia de moneda extranjera, moneda nacional y demás bienes en el país y en
el extranjero.
2) La exteriorización comprende los períodos
fiscales finalizados al 31/12/2007, y debe realizarse hasta el 31/08/2009.
3) Los sujetos que están incluidos en el régimen
son: personas físicas;
sucesiones; sociedades;
asociaciones civiles y fundaciones; empresas unipersonales; fideicomisos.
4) Los sujetos mencionados deben tener
identificación tributaria
(CUIT, CUIL o CDI), para poder adherirse al presente régimen.
5) Quedan marginados del presente régimen: a) los declarados en estado de quiebra, sin
continuidad de la explotación; b) los querellados o denunciados penalmente por la AFIP , por obligaciones
tributarias, con sentencia firme al 24/12/2008; c) los denunciados formalmente
o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, que tengan
sentencia firme con anterioridad al 24/12/2008; d) las personas jurídicas cuyos
socios, administradores, directores o síndicos se
encuentren comprendidos en los dos casos precedentes.
……………………………..
6)
Quienes exteriorizan e ingresan el impuesto
correspondiente, se encuentran liberados de informar a la AFIP la fecha de compra de
las tenencias y el origen de los fondos (sin perjuicio de la ley antilavado).
7) No están
sujetos a la aplicación de la presunción por incremento patrimonial no
justificado.
8)
Quedan liberados de toda acción civil,
comercial, y penal tributaria, administrativa y profesional que pueda
corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas
bajo el régimen de esta ley y las que tengan origen en aquéllas.
9)
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran
ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas
transgresiones.
10) Quedan
liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por
períodos fiscales comprendidos en la presente normalización. Esta liberación significa: a) Liberación del pago
de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles y sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias; b) Liberación de los Impuestos Internos y al
Valor Agregado; c) Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima
Presunta y sobre los Bienes Personales.
11) Además de
los beneficios mencionados, se dispone la exención en el Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias de los hechos imponibles originados en la
transferencia de la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen,
así como también los que puedan corresponder a su depósito y extracción de las
respectivas cuentas bancarias.
12) No procede
la liberación para: a) El impuesto que surja de declaraciones juradas
presentadas con anterioridad al 24/12/2008; ó de resoluciones dictadas en
procesos de determinación de oficio; y b) Retenciones y percepciones
practicadas y no ingresadas.
13) La
exteriorización de bienes realizada por monotributistas no se
tendrá en cuenta como antecedente a los fines de una recategorización o
exclusión del Monotributo, por los períodos comprendidos en el blanqueo.
14) Cuando la
exteriorización fuera realizada por sociedades que no resultan sujetos
obligados a ingresar el impuesto a las ganancias (por
recaer dicha obligación en sus socios), dicha exteriorización
libera a sus socios que hubieran resultado contribuyentes, en
proporción a la materia imponible que les hubiera correspondido según su
participación en el ente societario.
15) Cuando la
exteriorización es realizada por personas físicas ó sucesiones la misma libera a las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales de las que
hubieran sido titulares.
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16) Cuando se efectúa la
exteriorización,
la misma debe ser imputada a cualquiera de los periodos fiscales comprendidos
en el régimen. No obstante ello, la liberación de pago de los impuestos se
aplica a todos los periodos fiscales incluidos en la normalización.
17) Esta imputación se efectiviza en la
declaración jurada que se debe presentar al adherirse al régimen, indicando la fecha de
incorporación de cada uno de los bienes.
18) Una vez hecha la imputación, la
misma es definitiva.
………………………………………
19) La exteriorización, de las tenencias de dinero en el exterior,
debe ser realizada mediante:
a) Declaración de su depósito en entidades bancarias,
financieras u otras del exterior.
La declaración del depósito debe
contener: a) Detalle de los bienes que se
exteriorizan; b) Lugar donde se encuentran situados; c) Valuación al
31/12/2007, conforme al impuesto sobre los bienes personales, cuando se trate
de personas físicas o sucesiones ó el impuesto a la ganancia mínima presunta,
cuando se trate de sujetos empresa.
Los sujetos deben solicitar a las
entidades bancarias donde están
depositados los fondos, la extensión de un certificado donde conste: a) Identificación de la entidad del exterior; b) Apellido y nombres o
denominación y domicilio, del titular del depósito; c) Importe del depósito
expresado en moneda extranjera y d) Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades extranjeras en las que se haya
realizado el depósito deben
cumplir con los estándares
de supervisión bancaria bursátil y con las normas internacionales de prevención de antilavado y financiación
del terrorismo.
b) Transferencia al país a través de las entidades comprendidas
en el régimen
de la ley de entidades financieras.
Los fondos deben ser acreditados en
cuentas especiales conforme a las normas del BCRA.
Si los fondos corresponden a la tenencia de otros bienes al 31/12/2007,
cuya
venta o disposición posterior dio origen a los mismos, es necesario contar con la documentación respaldatoria que permita
constatar: a) La
tenencia de los bienes al 31/12/2007; b) La venta o disposición de tales
bienes; c) El depósito del importe de
los fondos resultantes de la venta.
Las
transferencias deben liquidarse en el mercado local de cambios.
El
dinero transferido debe permanecer depositado a nombre de su titular por un
lapso de al menos 2 años, sólo
puede retirarse antes si se destina a una inversión productiva admitida.
En caso de no mantenerse por el citado lapso
se pierden los beneficios que otorga la ley.
Las
entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera o
divisas deben extender un certificado en el que conste: a) Nombres y
apellido o denominación y domicilio del titular; b) Identificación de la
entidad del exterior; c) Importe de la transferencia expresado en moneda
extranjera; d) Lugar y fecha de la transferencia; e) Nombre de la entidad del
país receptora de los fondos, CUIT, tipo y número de cuenta dónde se depositan
los fondos; y
f) País de
origen y transferencia y número de cuenta desde donde se realizó el envío.
………………………….
20) La exteriorización de
tenencias de dinero en el país debe efectuarse mediante su depósito, en
entidades comprendidas en el régimen de la ley de entidades financieras, y
acreditarse en cuentas especiales conforme las normas del BCRA.
21) El
dinero debe permanecer depositado a nombre de su titular por un lapso de al
menos 2 años.
22) No es
obligatorio el depósito cuando el
dinero se encuentre en el país y se destine a inversiones productivas
admitidas.
…………………………….
23)
La regularización de los demás bienes que
se posean al 31/12/2007, en el país ó en el exterior, se efectúa
mediante la presentación de una declaración jurada,
en la que deben individualizarse los
mismos.
24)
La declaración jurada debe contener, en
relación a los bienes que se exteriorizan, la siguiente información: a) Detalle de los bienes que
se exteriorizan; b) Lugar donde se encuentran situados; c) Valuación conforme a
los siguientes parámetros: 1) Moneda extranjera o divisas: se debe considerar
el
valor de cotización, tipo
de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha en que se realice la
exteriorización; 2) Demás bienes: la valuación se realizará al 31/12/2007 según
las pautas que fija: 1) El impuesto sobre los bienes personales, cuando se
trate de personas físicas o sucesiones; y 2) El impuesto a la ganancia mínima
presunta, cuando se trate de sujetos empresa.
……………………………
25) En
el caso de personas físicas, es válida la normalización
aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes a exteriorizar se
encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del
contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de
consanguinidad o afinidad.
……………………………..
26) Sobre los bienes exteriorizados, se aplica
un impuesto especial.
27)
Para los bienes radicados en el exterior y tenencia de
moneda extranjera (billetes y divisas) en el exterior, que no se transfieran al
país, el impuesto a abonar es el 8%.
28)
Moneda local o extranjera en el país, a la que no se
le dio destino de inversión productiva admitida y bienes radicados en el país:
6%
29)
Asimismo, están alcanzados con la alícuota del 6%, la
tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior,
que se transfieran al país, sin destino
especial, como así también los depósitos en moneda local o extranjera y
tenencia de moneda en el país, existentes al 31/12/07, que
se hayan invertido, hasta el 28/02/2009, en inmuebles; bienes muebles no
fungibles; en capital de empresas o explotaciones o préstamos a otros sujetos
del impuesto a las ganancias domiciliados en el país, permaneciendo por 2 años
en tal destino.
30) Se aplica
la alícuota de 3% sobre la tenencia de moneda nacional o extranjera o
divisas, en el país o en el exterior, que se destine a la suscripción primaria
de títulos públicos nacionales.
31)
Quedan también comprendidos en esta alícuota la
suscripción de los siguientes instrumentos: a) Cuotapartes de fondos comunes de
inversión registrados, b) Suscripciones de títulos de deuda y/o certificados de
participación en fideicomisos
financieros.
32)
Tanto los valores fiduciarios como las cuotas
parte de fondos comunes de
versión deben tener cotización en entidades autorreguladas
locales.
33) Los títulos
deben permanecer depositados en la Caja de Valores S.A. “Cuenta
Especial Ley 26.476”
por
un lapso de 24 meses contados
desde la realización de la inversión.
34) La
permanencia de la inversión al 31/12 de cada año que
resulte comprendido
dentro de
los 24 meses mencionados, debe informarse al Fisco junto con
la declaración jurada de ganancias o de bienes personales.
35)
Si fueran transferidos antes de transcurridos dicho
plazo, a la tasa del 3% se adicionará un 5%, el cuál debe
ser ingresado por el contribuyente dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a haberse
realizado la transferencia. De ingresarlo luego de esta fecha, se producirá la
pérdida de los beneficios.
Se aplica
el 1%, para la exteriorización de moneda nacional o extranjera o divisas, en el
país o en el exterior, que se destine: a) La construcción de nuevos inmuebles, cualquiera sea su
destino y a la finalización de obras que se encontraban en curso al día 24 de
diciembre de 2008; b) El financiamiento de obras de infraestructura; c) La
adquisición o fabricación para uso propio de bienes de capital; d)Las
inversiones afectadas a la construcción o adquisición de inmuebles, nuevos o
usados, cualquiera sea su destino; e)
La compra o construcción de bienes de activo fijo destinados a la producción agroganadera; f) La adquisición o construcción de instalaciones, incluyendo amoblamientos y equipamiento nuevos, destinados a la prestación de actividades directa o indirectamente relacionadas con el turismo; g)
La incorporación o construcción de bienes de activo fijo aplicados al desarrollo de nuevos emprendimientos o, en su caso, la ampliación de los ya existentes y los destinados a locaciones y/o prestaciones de cualquier tipo de servicios en general; h) Las inversiones destinadas a la producción televisiva, cinematográfica, editorial, publicitaria, incluyendo las realizadas por cualquier otro medio o soporte audiovisual y/o las inversiones en la industria cultural, así como también las destinadas a la adquisición, realización o restauración de obras de arte.
La compra o construcción de bienes de activo fijo destinados a la producción agroganadera; f) La adquisición o construcción de instalaciones, incluyendo amoblamientos y equipamiento nuevos, destinados a la prestación de actividades directa o indirectamente relacionadas con el turismo; g)
La incorporación o construcción de bienes de activo fijo aplicados al desarrollo de nuevos emprendimientos o, en su caso, la ampliación de los ya existentes y los destinados a locaciones y/o prestaciones de cualquier tipo de servicios en general; h) Las inversiones destinadas a la producción televisiva, cinematográfica, editorial, publicitaria, incluyendo las realizadas por cualquier otro medio o soporte audiovisual y/o las inversiones en la industria cultural, así como también las destinadas a la adquisición, realización o restauración de obras de arte.
36)
Las inversiones aludidas deberán permanecer en cabeza
de su titular por un plazo de 2 años, contados desde su realización, y tener
principio de ejecución al
31/08/2010.
37)
Se considera “principio de
ejecución”, haber invertido
como mínimo el 30% del monto exteriorizado.
38) Para los casos de construcción de nuevos inmuebles, la finalización de
obras en curso, obras de infraestructura, y desarrollos inmobiliarios de
cualquier
naturaleza, se dará por cumplido el plazo
de permanencia con la finalización de la obra, pudiendo en ese momento disponer
de los bienes.
39) Se abona, también, el 1%, cuando la
exteriorización de moneda nacional o extranjera o divisas, en el país o en el
exterior, se destine: a) a
acciones y/u obligaciones negociables, emitidas por sociedades constituidas en
el país que cuenten con autorización de la CNV , para ofrecer públicamente sus valores
negociables siempre y cuando los fondos resultantes de la colocación de esos
valores negociables se destinen, exclusivamente, a la construcción de nuevos
inmuebles, finalización de obras en curso, financiación de obras de
infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales,
turismo o de servicios; b) a
títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos
financieros, con oferta pública autorizada, cuyo objeto sea obtener fondos con
el mismo destino ; c) a cuotapartes de fondos comunes de inversión
registrados por la CNV
cuya política de inversión se circunscriba exclusivamente, en las condiciones
previstas en los puntos anteriores;
40) Cuando la
tenencia de moneda se destina a acciones, obligaciones negociables, valores
fiduciarios y cuotas parte de fondos comunes de inversión, la
inversión debe permanecer en cabeza de su titular por 2 años, contados desde su
realización.
41) Cuando se
trate de inversiones realizadas por Fideicomisos, la
permanencia de las inversiones debe ser cumplida por el Fideicomiso receptor de
los fondos.
42) Asimismo, la
permanencia de la inversión al 31/12 de cada año que resulte comprendido dentro
de los 2 años mencionados, debe informarse al Fisco junto con la
declaración jurada de ganancias o de bienes personales. El incumplimiento de
este requisito significa la pérdida de los beneficios, lo cuál determina para
el
contribuyente:
a) la obligación de ingresar tributos de los que hubiera quedado oportunamente
liberado, con más los intereses y sanciones correspondientes; y b) el derecho de computar, contra las
obligaciones citadas, el impuesto especial del 1%.
43) El ingreso
de este impuesto especial, debe hacerse
de contado, hasta el día 10 del mes siguiente a la presentación
mencionada, únicamente mediante pago electrónico.
44) La falta de
ingreso del impuesto determina la imposibilidad de gozar de los beneficios
otorgados por la ley
45) A efectos
de la aplicación de la tasa del 3% o 1%, según corresponda, el destino
de los fondos debe: a) efectivizarse hasta el 31/08/2010 y b) ser informados a la AFIP dentro de los 10 días
siguientes a la realización de la inversión mediante transferencia electrónica
de datos.
……………………………
46) Se puede exteriorizar bienes
de cambio existentes al 31 de diciembre de 2007, sin
importar su
carácter de fungibles o no, debiendo valuarse los mismos conforme pautas del
Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta.
47)
La exteriorización de bienes
de cambio obliga al contribuyente a no computar los mismos, a efectos
de la determinación del Impuesto a las Ganancias, en la existencia inicial del
período fiscal siguiente al de exteriorización
48) La ley no
dispensa a las entidades financieras o demás personas obligadas,
de
las obligaciones vinculadas con la legislación referida a: a)
Prevención de las operaciones de lavado de dinero; b) Financiamiento del
terrorismo; y c) Otros delitos previstos en leyes no tributarias (excepto en
relación a la figura de evasión tributaria o participación en la misma).
49) Asimismo, se
excluyen del régimen las sumas de dinero que puedan resultar provenientes del
a) delito de financiación del terrorismo; y b) delito de lavado de
activos, proveniente de la comisión de:
1) delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes ; 2) delitos de contrabando de armas; c) delitos relacionados
con las actividades de una asociación ilícita o de una asociación ilícita
terrorista ; d) delitos cometidos por asociaciones ilícitas organizadas para
cometer delitos por fines políticos o raciales; e) delitos de fraude contra la Administración Pública ;
f) delitos contra la
Administración Pública ; g)
delitos
de prostitución de menores y pornografía infantil; h) Delitos de financiación
del terrorismo.
50) Se
establece que la unidad de información financiera (UIF) puede consultar,
cuando exista una operación inusual informada, si los sujetos involucrados han
exteriorizado los activos en el marco del presente régimen.
……………………………….
51) Para la elaboración de la presente, hemos contado
con la colaboración de nuestros Asesores
Jurídicos Dres. (Abogados) Hernán Cyderboim y Carlos M. Zolezzi.
Buenos Aires, 05 de Agosto de 2009
Dr: Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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