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martes, 12 de octubre de 2010

453/10 - Convencion Colectiva de Trabajo 200/1975 Colocadores de Azulejos

Carta de Noticias Nro. 453/10


CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 200/1975 COLOCADORES DE AZULEJOS

I.      Los obreros son de categorías oficiales, con excepción de lustradores y pulidores que se clasifican en oficial y aprendiz.
                                              
II.      La jornada de trabajo de los obreros, no puede exceder de 8 horas diarias de trabajo.
                                             
III.      Los períodos anuales de vacaciones tienen la siguiente extensión:
a)      De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
b)      De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10;
c)      De 28 días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20;
d)     De 35 días corridos, cuando la antigüedad exceda de 20 años.

IV.      Los trabajadores que en el año calendario, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tienen derecho a gozar de un día pago de vacaciones por cada veinte días trabajados.
                                               
V.      Todo trabajador tiene derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta 20 días en el año calendario. El uso de esta licencia es considerada como días de trabajo efectivo.

VI.      Los obreros tienen derecho a gozar de una licencia remunerada: a) por matrimonio, 10 días corridos; b) por nacimiento de hijos, 2 días corridos, y c) para rendir exámenes, 2 días corridos, por exámen, con un máximo de 10 días por año calendario.

VII.      En caso de fallecimiento de padre, madre, esposa ó persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, padres políticos, hijos legítimos ó reconocidos que estén a su cargo y hermanos residentes en el país, el trabajador dispone de 3 días de licencia con goce de salario.

VIII.      En caso de que aquéllos residan en el interior del país, a los trabajadores se les debe conceder una licencia ampliatoria sin goce de salario por el tiempo necesario para su traslado y regreso a su lugar de trabajo.
                                             
IX.      El 22 de abril de cada año es el día del obrero colocador, granitero, lustrador y porcelanero, que es día pago no laborable.
                                               
X.      El trabajador debe percibir la retribución que le corresponda, durante los días laborales en que falte al trabajo por motivo de enfermedad inculpable, durante



XI.      un período de 3 meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor.

XII.      Si el trabajador tiene cargas de familia los períodos se extienden a 6 y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior ó superior a 5 años.

XIII.      Los referidos plazos se computarán por año calendario.

XIV.      En caso de que el trabajador continúe impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador debe reservarle el puesto por el término de 1 año.
                                                
XV.      Los trabajadores no están obligados a ejecutar tareas en altura si su estado físico se lo impide ó no estén dadas las medidas de seguridad.

XVI.      En todo lugar de trabajo el empleador debe proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.

XVII.      Asimismo debe ubicar, en lugar visible, en cada obra, una vitrina sindical, únicamente a los fines de dar conocimiento de las noticias sindicales a sus afiliados.

XVIII.      En caso que en la obra exista comedor, vestuario y baño los obreros colocadores pueden hacer uso de los mismos.

XIX.      Las empresas deben proveer a los colocadores de un lugar seguro para guardar sus herramientas.

XX.      Los empleadores son responsables de la provisión de agua a sus trabajadores en cantidad suficiente en los lugares de trabajo.
                                                       
XXI.      Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considera como 1 hora y 20 minutos, y en tal caso el personal no debe continuar el trabajo insalubre más de 3 horas, completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal.

XXII.      La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no puede exceder de 6 horas diarias.

XXIII.      Los trabajadores que se desempeñan en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvo ó emanaciones tóxicas, deben ser provistos diariamente de 1 litro de leche.
                                                      
XXIV.      La jornada de trabajo de los menores de 14 a 18 años no puede exceder de 6 horas diarias de trabajo.

XXV.      Los menores de 14 a 18 años de edad, gozan de los beneficios de las vacaciones pagas

XXVI.      La duración de las vacaciones no puede ser inferior a 15 días por año.
                                                      
XXVII.      Cuando los traslados del personal y sus herramientas se realiza dentro de los límites en que ha sido contratado, los mismos deben efectuarse durante las horas de labor.

XXVIII.      Si los traslados ocasionan gastos, éstos corren por cuenta del empleador.

XXIX.      Cuando la empresa disponga el traslado de obreros a otra obra en ejecución, fuera de la zona en que los mismos han sido contratados, debe abonarles la siguiente compensación por gastos de traslado:

a)      Distancia de 0 a 10 km: 5% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
b)      Distancia de 10 a 20 km: 7% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
c)      Distancia de 20 a 30 km: 9% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
d)     Distancia de 30 a 40 km: 11% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.
e)      Distancia mayor de 60 km: 17% del jornal de la categoría del oficial en la especialidad que corresponda al trabajador.

XXX.      La negativa de obreros, debidamente justificada, a aceptar los traslados, no significa renuncia espontánea a su empleo.
                                             
XXXI.      Cuando un obrero de cualquier categoría, realiza tareas que, exceden del monto del salario básico, tiene derecho a percibir además de dicho salario básico, un adicional por productividad.

XXXII.      Para todos los trabajos de colocación de mosaicos se consideran cuatro categorías de locales según su m2, a saber: Categoría “A”: local sanitario (baños) hasta 5 m2; Categoría “B”: demás locales, hasta 5 m2; categoría “C”: locales en general hasta 20 m2; y Categoría “D”: locales en general, más de 20 m2.

XXXIII.      En mosaicos granulados extragrueso de mármol de más de 2,5 cms. de diámetro corresponderá un recargo del 5% sobre el valor que corresponda por m2.
XXXIV.      Para la colocación de pisos sobre las tarifas por m2 se deben abonar los siguientes adicionales:

a)      Por mosaicos colocados en diagonal con ó sin filete: 10%
b)      Colocación de alambrilla u octogonal: 5%
c)      Colocación junta abierta unidad por unidad: 7%
d)     Colocación junta abierta formando paños de cuatro: 15%

XXXV.      La forma de medir es vacío por lleno de la siguiente manera: se abona toda abertura hasta 1m2. Por cada abertura que supere dicha medida se debe reconocer 1 m2.

XXXVI.      Las tarifas comprenden a trabajos totalmente terminados, vale decir con las juntas terminadas con cemento ó pastina.

XXXVII.      La colocación de azulejos decorados lleva los siguientes recargos:
a)      Decorados Comunes: 5%
b)      Combinación de 2 unidades: 10%
c)      Combinación de colores: 15%
d)     Decorados con dos 2 sentidos de colocación: 20%
e)      Decorados con un 1 sentido de colocación: 25%
f)       Combinación de cuatro 4 unidades: 30%
g)      Decorados según planos y/o indicaciones: Convencional

XXXVIII.      La colocación de revestimientos en frentes y patios se abona con un recargo del 15% sobre la tarifa del material que se coloque y corresponde solamente en aquellos casos en que se trabaje en andamio y sobre vacío.

XXXIX.      El adicional por sobre altura en frentes y patios, en los casos de colocación en balcones, marquesinas ó similares, se computa desde el nivel de cada piso separadamente.

XL.      En cuartas cañas, chanfles y aristas se medirá vacío por lleno.

XLI.      Se mide vacío por lleno de la siguiente manera: se abona toda abertura hasta 5 m2. Por cada una de las aberturas que superen dicha medida se debe reconocer 5 m2.

XLII.      Se abona a precios corrientes hasta la altura de 1.95 m del nivel del piso; cuando vayan a menor altura sufrirán un recargo del 70% a partir del 1,80 m del nivel del piso incluso cuarta cañas y aristas.

XLIII.      En los revestimientos de vigas corresponde abonar por cada metro lineal el valor de 1 m2 del revestimiento que corresponda y ese pago incluye la colocación del fondo de viga y las aristas correspondientes.

XLIV.      En la colocación de accesorios se entienden por pieza, contándose el toallero como dos piezas.

XLV.      A la especialidad lustradores y pulidores se abona toda abertura hasta 3 m2. Por cada abertura que supere dicha medida se reconocerá 3 m2. Cuando se provea al obrero pulidor de máquinas, se le descontará el 20% por m2.

XLVI.      Las tarifas correspondientes a los trabajos a realizarse con motores a nafta provistos por el obrero tendrán un recargo del 80%.

XLVII.      Cuando en la obra en donde se realicen los trabajos no se disponga de ascensor, la empleadora debe bajar el barro. Esta obligación se entiende que debe cumplirse sólo a partir del tercer piso inclusive y pisos superiores.

XLVIII.      En cada lugar de trabajo deberá proveerse al obrero del agua necesaria para realizar las tareas.

XLIX.      Debe prestarse ayuda al obrero para el traslado de las máquinas de un piso a otro.


L.      Para la colocación de porcelana se abona todo vacío hasta 5 m2. Cuando sobrepasen 5 m2, se debe abonar 5 m2. Se abona a precios corrientes hasta la altura de 1,95 m del nivel del piso; cuando vayan a mayor altura se debe pagar un recargo del 70% a partir de 1,80 mts del nivel del piso incluso cuartas cañas y aristas. Las vigas de más de 15 cms de ancho se abonan como la tarifa convencional.
LI.      Los trabajos que se efectúan en piletas y bajo mesadas son convencionales.
LII.      Se entiende por remiendo todo trabajo en local incompleto en una cantidad no superior al 15% de la superficie del mismo, que haya quedado en esas condiciones por causas ajenas al obrero colocador, como asimismo las roturas de cualquier índole ó naturaleza.
LIII.      Dichos trabajos se abonan a jornal básico con un incremento del 5% sobre el mismo.
LIV.      A los fines de la aplicación de las tarifas respectivas, se entiende por local, todo ambiente que en su desarrollo no se encuentra cortado por entrepuertas, marcos o mamparas y que mantenga el mismo tipo de colocación.
LV.      Son obligaciones de los colocadores tomar las debidas precauciones para obtener una adherencia perfecta del mosaico a la mezcla y al contrapiso, particularmente en medidas mayores de 40x40 para evitar que se abran o se levanten las puntas del mosaico con posterioridad.
LVI.      Asimismo deben dejar perfectamente llenas las juntas de revestimiento cuando fueran abiertas, dejando el espacio necesario para la pastina. El colocador debe cuidar el material que está colocando, tratando de reducir la rotura y desperdicio al mínimo posible compatible con las características de cada trabajo.
LVII.      Es obligación de las empresas preparar adecuadamente los ambientes donde deben efectuarse los trabajos así como también proveer la mezcla preparada, escobas, baldes, reglas, virutas, andamios y la luz necesaria conforme a las reglas del arte, además de los ayudantes permanentes para alcanzar el material al pie del colocador.
LVIII.      Las empresas deben efectuar quincenalmente la medición de los trabajos realizados por el obrero, los que deben detallarse en planillas conformadas por éste, debiendo correlacionarse con los recibos de pago.
LIX.      La limpieza de los revestimientos debe realizarla la empresa bajo la fiscalización del obrero colocador.
                                                     …………………………
LX.      El pago de los salarios se debe efectuar quincenalmente entre los días 1 y 5 ó 16 y 20 de cada mes. Este plazo puede prorrogarse hasta el día subsiguiente hábil en el supuesto de que el último día de plazo coincidiera con un día feriado.
LXI.      El pago se debe hacer efectivo en el lugar de trabajo y dentro de las horas de la jornada normal.
LXII.      Los recibos deben ajustarse a lo dispuesto por las normas legales en vigencia.
LXIII.      Sin embargo el pago de sobresueldo anual complementario y del descanso anual remunerado, debe acreditarse con ejemplares distintos de aquellos que se destinen a acreditar el pago de las otras retribuciones.
LXIV.      El recibo que no se ajuste a las prescripciones legales en vigencia ó las antes indicadas carece de validez para operar como prueba destinada a acreditar que se han abonado las sumas adeudadas. Igualmente el recibo no produce efectos si no fue posible correlacionar el pago a que ese recibo pretende referirse, con los instrumentos de contralor que debe llevar el empleador.
LXV.      Cuando corresponda el pago del adicional por productividad se debe liquidar quincenalmente y con total independencia del pago de los salarios básicos, siempre que el estado de los trabajos realizados permitan efectuar dicho cálculo.
                                               ……………………………
LXVI.      A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por causas ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le debe abonar una indemnización equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponde ninguna indemnización.
LXVII.      Si no inicia sus tareas por causas climáticas, solamente se le debe abonar una indemnización equivalente al importe de 2 horas y media de labor de jornal básico, en concepto de indemnización por gastos de traslado.
LXVIII.      Las empresas deben proveer a los obreros de un certificado ó constancia donde acredite su presentación en la obra, si así no lo hace, el empleador debe abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día.
LXIX.      La empresa tiene absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas.
LXX.      Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se debe abonar al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso una vez iniciados los trabajos el pago correspondiente al suspenderlo, puede ser inferior a 4 horas de labor, de jornal básico.
LXXI.      Estas normas no se aplican a los obreros que residen en las obras.
                                                   …………………………
LXXII.      Al personal que concurra a donar sangre, y que haya preavisado a la empresa, debe abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, no pudiendo en ningún caso repetirse con un intervalo menor a los 90 días.
                                                  ………………………….
LXXIII.      En todos los casos en que el empleador reciba documentación personal del trabajador, debe otorgar una constancia de su recibo.
                                                  ………………………….
LXXIV.      Los empleadores deben proveer obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales ó mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias.
LXXV.      Debe colocarse tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de las mismas.
                                                     ………………………
LXXVI.      Los empleadores de la Industria de la Construcción deben actuar como agentes de retención de los aportes y contribuciones. A los efectos de este cálculo no se deben tomar en consideración lo que cobren los empleados en concepto de asignaciones familiares, sino únicamente los salarios establecidos para las respectivas especialidades.
LXXVII.      Dichos aportes y contribuciones deben ser depositados en la cuenta especial de la entidad gremial ó remitidos a su sede, sita en la calle Colombres 1419, Capital, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente al que se hubiera efectuado la retención.
LXXVIII.      Los trabajadores deben aportar a la Organización Gremial, el 2% de sus remuneraciones, en concepto de cuota sindical.
LXXIX.      Los empleadores deben retener a todos los trabajadores, en concepto de aporte extraordinario solidario el 1,5% mensual de los salarios sujetos a aportes y contribuciones legales, durante el periodo agosto 2010 a enero 2011, y la depositarán a la orden del SOCAMGLyP, que la afectará a acciones de carácter sindical.
LXXX.      Se deja aclarado que en el caso de trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte de solidaridad establecido, no debiendo realizarse retención por ese concepto.
LXXXI.      El empleador debe efectuar un aporte mensual obligatorio para el fondo de cese laboral, el que durante el primer año de prestación de servicio, es el 12% del salario básico y adicional, con más los incrementos que haya concedido el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte es del 8%.
                                                     ………………………
LXXXII.      Se deja establecido que al personal comprendido en esta Convención se le aplica el Estatuto de la Industria de la Construcción (LEY 22250), el que fue analizado oportunamente, en la carta de noticias nº 387/09, a la que remitimos.
                                                    ………………….
LXXXIII.      Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dres. (Abogados) Carlos M. Zolezzi y Hernán Cyderboim.

                                  Buenos Aires, 12 de Octubre de 2010.


Dr. Miguel Ángel Ramírez

Contador Público U.B.A.

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