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lunes, 9 de mayo de 2011

476/11 - Bienes personales, acciones y participaciones societarias.


                                                                                 Carta de Noticias Nro. 476/11

BIENES PERSONALES ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS

I. La tenencia de acciones y otras participaciones en sociedades regidas por la ley de sociedades comerciales está excluida de la imposición global del impuesto sobre los bienes personales, y se encuentra alcanzada por el régimen de imposición, habitualmente, denominado "Bienes personales - Acciones y participaciones".

II. Los bienes alcanzados por este gravamen son exclusivamente las:

a.         Acciones, es decir participaciones en el capital de sociedades anónimas.
b.         Participaciones en el capital de otro tipo de sociedades.

III.      Los sujetos sobre los que recae la imposición son las personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior; y las sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior que sean propietarias de acciones o participaciones societarias.

IV.      Los sujetos obligados a ingresar el impuesto, con carácter de pago único y definitivo, son:

·         Sociedades Anónimas
·         Sociedades de Responsabilidad Limitada
·         Sociedades de Hecho e irregulares que posean un objeto comercial
·         Sociedad en Comandita por Acciones
·         Sociedad Colectiva
·         Sociedad de capital e industria
·         Sociedad en Comandita Simple
·         Sociedades constituidas en el extranjero con establecimientos estables
·         Countries, clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales, constituidos como S.A.
·         Fideicomiso no financiero, salvo que esté destinado al desarrollo de obras de infraestructura de interés del Estado Nacional ó cuando el fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial, Municipal ó C.A.B.A.

V.        En el caso de los fideicomisos no financieros el responsable de liquidar e ingresar el impuesto, es el fiduciario respecto de los bienes incluidos en el fideicomiso.

VI.      Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tienen derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

VII.     A los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, las sociedades responsables del ingreso del gravamen deben considerar la situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones, a fin de determinar la proporción del impuesto que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo.

VIII.   Para estos casos, debe tenerse en cuenta, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones.


IX.      El pago del gravamen debe ser considerado por la sociedad como un crédito. En el caso que las sociedades, previo consentimiento de la Asamblea ó reunión de socios, renuncien a dichos créditos, los mismos no resultan deducibles como gastos en el balance final.

X.        El gravamen se debe liquidar teniendo en cuenta el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad, ambos al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota de 0,50% sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones.

XI.      Para la determinación de este impuesto se debe incluir en la base imponible, el valor patrimonial proporcional correspondiente a las acciones o participaciones de sus titulares.
XII.     Las tenencias accionarias se valúan al valor patrimonial proporcional del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.

XIII.   Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deben sumar y/o restar al patrimonio neto los aumentos y disminuciones de capital a dicha fecha.

XIV.   El balance comercial que debe tomarse en cuenta para la determinación del gravamen es aquel que ha sido sometido a la asamblea de accionistas -u órgano equivalente en otros tipos societarios.

XV.     Los aumentos de capital a considerar son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.

XVI.   Por su parte, las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:

a.         dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas;
b.         utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

XVII.  Cuando el patrimonio neto de la sociedad, al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto, contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deben detraerse de la base imponible, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen.

XVIII.            El monto exento ($ 305.000) no se aplica en este régimen, por lo tanto el cálculo del impuesto se  debe realizar aplicando la tasa del 0,5 % sobre el valor de los bienes considerados.

XIX.   En el caso de que la determinación e ingreso del impuesto recaiga sobre sujetos no obligados a confeccionar balances en forma comercial, la base imponible que debe considerarse, se determina valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, sin computar la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo. (Se refiere a la posibilidad de deducir, para el caso de inmuebles rurales, el importe que resulte de aplicar el 25% sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en $ 200.000, el que resulte mayor)

XX.     A estos mismos fines, el pasivo se conforma con:

a.         las deudas de la sociedad y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas exigibles a la fecha de cierre del ejercicio; las deudas en moneda extranjera se convierten de acuerdo con el último valor de cotización -tipo de cambio vendedor- del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio comercial;
b.         los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

XXI.   Todas las deudas deben incluir los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.

XXII.  El costo de adquisición de los bienes no puede ser disminuido por la aplicación del método de venta y reemplazo, previsto por el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias.

XXIII.            La sociedad que se ha constituido en el curso del año, y que por ende al 31 de diciembre del mismo año no cerró su ejercicio fiscal, tiene la obligación de liquidar e ingresar el gravamen por el período en el cual se ha constituido una sociedad, partiendo a tales efectos del balance de inicio y de los datos correspondientes al capital social y aportes consignados en el instrumento de constitución de la sociedad.

XXIV.            Las sociedades, hasta la fecha, no pueden compensar el saldo a ingresar del impuesto, por su obligación como responsables sustitutos, con saldos a favor de libre disponibilidad provenientes de otros gravámenes.

XXV.  Para la elaboración de la presente, hemos contado con  la colaboración de nuestros Asesores Jurídicos Dr. Carlos M. Zolezzi y Dr. Hernán Cyderboim.

                                      
                                                 Buenos Aires, 9 de Mayo de 2011.

                                                Dr. Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A

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