Carta de Noticias Nro. 476/11
BIENES
PERSONALES ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS
I. La
tenencia de acciones y otras participaciones en sociedades regidas por la ley
de sociedades comerciales está excluida de la imposición global del impuesto
sobre los bienes personales, y se encuentra alcanzada por el régimen de
imposición, habitualmente, denominado "Bienes personales - Acciones y
participaciones".
II.
Los bienes alcanzados por este gravamen son exclusivamente las:
a. Acciones, es decir participaciones en
el capital de sociedades anónimas.
b. Participaciones en el capital de otro
tipo de sociedades.
III. Los sujetos sobre los que recae la
imposición son las personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el
país o en el exterior; y las sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal domiciliada en el exterior que sean propietarias de acciones o
participaciones societarias.
IV. Los sujetos obligados a ingresar el
impuesto, con carácter de pago único y definitivo, son:
·
Sociedades
Anónimas
·
Sociedades
de Responsabilidad Limitada
·
Sociedades
de Hecho e irregulares que posean un objeto comercial
·
Sociedad
en Comandita por Acciones
·
Sociedad
Colectiva
·
Sociedad
de capital e industria
·
Sociedad
en Comandita Simple
·
Sociedades
constituidas en el extranjero con establecimientos estables
·
Countries,
clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales, constituidos
como S.A.
·
Fideicomiso
no financiero, salvo que esté destinado al desarrollo de obras de
infraestructura de interés del Estado Nacional ó cuando el fiduciante sea el
Estado Nacional, Provincial, Municipal ó C.A.B.A.
V. En el caso de los fideicomisos no
financieros el responsable de liquidar e ingresar el impuesto, es el fiduciario
respecto de los bienes incluidos en el fideicomiso.
VI. Las sociedades responsables del ingreso
del gravamen tienen derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso
reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
VII. A los fines de ejercer el derecho al
reintegro del importe abonado, las sociedades responsables del ingreso del
gravamen deben considerar la situación particular de cada uno de los titulares
de las acciones o participaciones, a fin de determinar la proporción del
impuesto que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo.
VIII. Para estos casos, debe tenerse en cuenta, los
saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los
aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en
forma precisa el porcentaje real de las participaciones.
IX. El pago del gravamen debe ser considerado
por la sociedad como un crédito. En el caso que las sociedades, previo
consentimiento de la Asamblea ó reunión de socios, renuncien a dichos créditos,
los mismos no resultan deducibles como gastos en el balance final.
X. El gravamen se debe liquidar teniendo en
cuenta el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la
sociedad, ambos al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota
de 0,50% sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones.
XI. Para la determinación de este impuesto se
debe incluir en la base imponible, el valor patrimonial proporcional
correspondiente a las acciones o participaciones de sus titulares.
XII. Las tenencias accionarias se valúan al
valor patrimonial proporcional del último balance cerrado al 31 de diciembre
del ejercicio que se liquida.
XIII. Si la fecha de cierre del ejercicio comercial
no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deben sumar y/o
restar al patrimonio neto los aumentos y disminuciones de capital a dicha
fecha.
XIV. El balance comercial que debe tomarse en
cuenta para la determinación del gravamen es aquel que ha sido sometido a la
asamblea de accionistas -u órgano equivalente en otros tipos societarios.
XV. Los aumentos de capital a considerar son
aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital,
incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de
capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las
sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el
impuesto.
XVI. Por su parte, las disminuciones de capital
son las originadas a raíz de:
a. dividendos en efectivo o en especie
-excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado
por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida
el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera
fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado
las utilidades distribuidas;
b. utilidades distribuidas por la sociedad
con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período
por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de
la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
XVII. Cuando el patrimonio neto de la sociedad, al
cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto, contenga
aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de
acciones, los mismos deben detraerse de la base imponible, en el monto que
corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan
comprendidas en la liquidación del gravamen.
XVIII. El monto exento ($ 305.000) no se
aplica en este régimen, por lo tanto el cálculo del impuesto se debe realizar aplicando la tasa del 0,5 %
sobre el valor de los bienes considerados.
XIX. En el caso de que la determinación e ingreso
del impuesto recaiga sobre sujetos no obligados a confeccionar balances en
forma comercial, la base imponible que debe considerarse, se determina valuando
el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la
ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, sin computar la reducción
prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo. (Se
refiere a la posibilidad de deducir, para el caso de inmuebles rurales, el
importe que resulte de aplicar el 25% sobre el valor fiscal asignado a la tierra
libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o
en $ 200.000, el que resulte mayor)
XX. A estos mismos fines, el pasivo se conforma
con:
a. las deudas de la sociedad y las
provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas exigibles a la fecha de
cierre del ejercicio; las deudas en moneda extranjera se convierten de acuerdo
con el último valor de cotización -tipo de cambio vendedor- del Banco de la
Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio comercial;
b. los importes correspondientes a los
beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
XXI. Todas las deudas deben incluir los intereses
devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
XXII. El costo de adquisición de los bienes no puede
ser disminuido por la aplicación del método de venta y reemplazo, previsto por
el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias.
XXIII. La sociedad que se ha constituido en
el curso del año, y que por ende al 31 de diciembre del mismo año no cerró su
ejercicio fiscal, tiene la obligación de liquidar e ingresar el gravamen por el
período en el cual se ha constituido una sociedad, partiendo a tales efectos
del balance de inicio y de los datos correspondientes al capital social y aportes
consignados en el instrumento de constitución de la sociedad.
XXIV. Las sociedades, hasta la fecha, no
pueden compensar el saldo a ingresar del impuesto, por su obligación como
responsables sustitutos, con saldos a favor de libre disponibilidad
provenientes de otros gravámenes.
XXV. Para la elaboración de la presente, hemos
contado con la colaboración de nuestros
Asesores Jurídicos Dr. Carlos M. Zolezzi y Dr. Hernán Cyderboim.
Buenos
Aires, 9 de Mayo de 2011.
Dr. Ramírez Miguel Ángel
Contador Público U.B.A
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