Carta de
Noticias Nro. 555/13
LABORAL.
TERCERIZACION
I.
La
tercerización
se puede definir como el proceso por el cual una empresa toma la
decisión de contratar a otra para que, dentro o fuera de su establecimiento,
lleve adelante servicios que hacen a su actividad
normal y específica.
II.
Legalmente
la tercerización no se encuentra prohibida, siempre y cuando no se vulneren los
derechos del trabajador.
III.
La Ley de Contrato de
Trabajo (LCT), regula diferentes
supuestos de tercerización, estableciendo en las situaciones de fraude laboral,
la responsabilidad
solidaria a los terceros que no participan de la relación de trabajo.
IV.
Intermediación
Laboral
(art. 29 apart. 1 y 2 LCT): Los trabajadores contratados por un tercero para
desarrollar tareas en una determinada empresa, son considerados empleados
directos de ésta, siendo tanto el tercero intermediario como la empresa
que utiliza la prestación, solidariamente
responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
V.
Esta
disposición contempla 2 hipótesis de intermediación:
a)
La del empresario que contrata empleados por medio de otra persona ajena
a la empresa; y
b)
Utilización de un capataz o supervisor, empleado de la misma
empresa, para que se haga cargo de los trabajadores.
VI.
Ambos casos constituyen un fraude a la ley que origina que, el
principal y el intermediario, deban responder por el contrato de trabajo.
VII.
Empresas de servicios Eventuales (art. 29 apart. 3 y 29
bis LCT): Cuando los trabajadores son contratados a través de agencias de
servicios eventuales, se entiende que se encuentran en relación de dependencia
con la agencia y no con el usuario de los servicios.
VIII.
Para que proceda esta diferenciación es menester que se den
determinados requisitos:
a)
La empresa de servicios eventuales debe estar debidamente
constituida y habilitada por la autoridad de aplicación; y
b)
La contratación debe estar originada en una necesidad eventual de
la empresa, es decir que las tareas por la que se contrata al trabajador
deben ser ajenas al giro del negocio, o bien
incrementos ocasionales de actividad, reemplazos de personal por
ausencias, licencias, suspensiones, etc.
IX.
Aclarado ello, cuando se contratan empleados por medio de empresas
de servicio eventual, la responsabilidad de la empresa usuaria
juega de la siguiente manera:
a)
cuando
la contratación se hace a través de una agencia de servicios eventuales debidamente
habilitada y en los supuestos previstos, la empresa usuaria es responsable
solidaria de todas las obligaciones laborales;
b)
de
no darse estos extremos,
el titular directo de la relación es la empresa que utiliza su prestación, sin
perjuicio de la solidaridad que le corresponde a la agencia de servicios eventuales.
X.
Subcontratación
y delegación
(art 30 LCT): La ley hace referencia a 2 supuestos
que no tienen que ver ya con el suministro de personal, sino con la ejecución
de tareas, obras y servicios por parte de empresas diferentes a la usuaria de
aquéllos.
XI.
El
primer supuesto se refiere a cuando el empleador cede total o parcial a otros el
establecimiento habilitado a su nombre, sin transferir la titularidad
del mismo.
XII.
El
segundo supuesto contemplado por la ley, es el caso del empleador que contrata o
subcontrata trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
XIII.
En
estos casos la ley dispone que el principal debe exigir a sus cesionarios,
contratistas o subcontratistas:
a)
el
cumplimiento
de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social;
b)
el número del CUIL de cada uno de los
trabajadores que presten servicios;
c)
la
constancia
de pago de las remuneraciones;
d)
copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social;
e)
una cuenta corriente bancaria de la cual
sea titular; y
f)
una
cobertura
por riesgos del trabajo.
XIV.
En
estos supuestos de subcontratación, el incumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales del contratista, hace solidariamente responsable al
principal por las mismas.
XV.
Para
la elaboración de la presente, hemos contado con la colaboración de nuestro Asesor
Jurídico Dr. (Abogado) Carlos M. Zolezzi.
Buenos Aires, 5 de
Junio de 2013.
Dr.
Miguel Ángel Ramírez
Contador Público
U.B.A.
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