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viernes, 1 de agosto de 2014

593/14 Programas de Incentivo. Oportunidades

Carta de Noticias Nro. 593/14

COMERCIO EXTERIOR

        I.    La AFIP estableció un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias para aplicar sobre las operaciones de exportación definitiva para consumo, cuando los países de destino físico de la mercadería difirieran de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior, a quienes se le facturan las mencionadas operaciones.

    II.    Esta percepción se practica por la Dirección Gral. de Aduanas al momento de la liquidación de los tributos aduaneros.

    III.    La alícuota de percepción es del 0,50% sobre la base imponible de los derechos de exportación

    IV.    Esta alícuota se incrementa al 2% si se factura a sujetos ubicados en paraísos fiscales.

     V.    El importe del pago a cuenta del tributo tiene para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado y puede computarse en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.


    VI.    Esta percepción no resulta computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las Ganancias.
                                                           ………………………
   VII.    La AFIP ha dispuesto que se puede consultar el listado de países considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal.

   VIII.    La consulta se realiza a través del sitio web www.afip.gov.ar.

      IX.    Los países, y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal se clasifican en:
a) Cooperadores que suscribieron Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información.
b) Cooperadores con Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información suscripto, no haya sido posible evaluar el efectivo intercambio.
c) Cooperadores con los cuales se ha iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de información.

       X.    La inclusión en el listado o la exclusión del mismo es establecida por la AFIP.
      XI.    A los efectos de la aplicación de las disposiciones relacionadas con precios de transferencia se debe considerar la situación del país con el que se realizan las operaciones al inicio del ejercicio fiscal al cual deben imputarse los resultados de las operaciones de que se trate.
…………………..
     XII.    Los exportadores pueden hacer uso de los créditos no devueltos, en tiempo, por la AFIP (reintegros de derechos de Aduana), para cancelar las obligaciones fiscales y previsionales nacionales y deudas impositivas aduaneras (RG 1639 y1773).

   XIII.    Para ello, se debe tener Clave Fiscal y habilitar el rol "Resolución general 1639. Cancelación de deudas con estímulos a la exportación".

  XIV.    Los requisitos que deben cumplir los permisos de embargue, para poder solicitar el reintegro, son :
a)    Estado del Reintegro “A AUTORIZAR
b)     poseer el bloqueo por incumplimientos previsionales o impositivos, caratulados "R. 325, resolución (ME) 150/2002" y "Auto", que son aquellos que se liberan en forma conjunta.

    XV.    El bloqueo Auto es un bloqueo automático que surge al momento de la oficialización de la destinación de exportación.

  XVI.    Este bloqueo se levanta en última instancia junto con el bloqueo R325 (Deuda fiscal o previsional), una vez levantados todos los demás bloqueos.

 XVII.    El exportador no puede tener "Bloqueo de pago" u "OPFI (paraísos fiscales).

XVIII.    Al hacer uso de la opción, el contribuyente está proponiendo un convenio, el que debe ser analizado y aprobado por el Fisco.

 XIX.    Luego de atendidas las deudas previsional e impositiva, se pueden cancelar los saldos aduaneros, a excepción de las tasas estadísticas.

  XX.    Cuando se destinen fondos para cubrir obligaciones fiscales originadas en el comercio exterior que realice la empresa, los saldos permanecen en la cuenta Recaudación a afectar de la AFIP por 10 días hábiles, plazo en el cual se debe reimputar tales importes a las deudas aduaneras que deseen cancelarse. Cumplido el término sin impugnaciones, se considera que la imputación está aceptada y el saldo es transferido a la cuenta bancaria informada.

XXI.    Una vez que el convenio de cancelación deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras es validado por el sistema, aquel permanece en estado Registrado por 10 días corridos, lapso en el cual puede ser rechazado por la Aduana, o bien por el Área de Fiscalización y Control de la AFIP. Transcurrido este tiempo, el convenio se encuentra Aprobado.

 XXII.    En caso de que el convenio se anote como Anulado, se entiende que no hay acuerdo entre la AFIP y el exportador, y el contribuyente debe corregir las falencias que se le indiquen, como paso previo a intentar nuevamente el procedimiento.

XXIII.    Regularizada la situación fiscal del exportador, dentro de los 5 días hábiles administrativos se libera el pago de los estímulos a la exportación respectivos, y el monto no afectado remanente es transferido a la cuenta bancaria correspondiente a la CBU declarada por el exportador, en la que estos fondos se acreditan bajo el número de convenio registrado.



                                                Buenos Aires, 01 de Agosto de 2014.

Dr: Ramírez Miguel Ángel
     Contador Público U.B.A

 

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