Carta
de Noticias Nro. 652/16
SOCIEDADES
INFORMALES Y CIVILES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
- El nuevo Cód. Civil y
Comercial de la Nación (Ley 26.994) modificó, entre otros, el régimen de la
sociedad informal con objeto empresario (sociedad de hecho, atípìca e
irregular) y de la sociedad civil, agrupándolas en
una nueva categoría societaria denominada “de la Sección IV”.
- Todas
estas sociedades son consideradas sujetos de derecho que deben también cumplir con
toda la normativa relativa a las personas jurídicas privadas.
- El nuevo régimen entre
otras cuestiones dispone:
a) Oponibilidad del contrato: el contrato
pueda ser invocado entre los socios, y sus cláusulas pueden, también, oponerse
contra los terceros que las conocían al tiempo de la contratación o del nacimiento de la
relación obligatoria. Por su parte el contrato, conocido por los terceros,
puede ser invocado por los mismos contra la sociedad, los socios y los
administradores. Esto permite que se eviten conflictos entre los socios y entre
éstos y los terceros.
b) Adquisición
de bienes registrables: las sociedades “de la Sección IV” pueden adquirir bienes registrables a
su nombre por un acto de reconocimiento, instrumentado en escritura pública o
instrumento privado con firma autenticada por Escribano, de todos los socios.
Se admite, así, la separación de los bienes personales de los bienes afectados a la
empresa.
c) Responsabilidad:
Los socios
responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por
partes iguales, salvo que una distinta proporción o la solidaridad entre socios
surjan de un pacto expreso celebrado por la sociedad con terceros o del propio
contrato social porque así lo pactaron las partes, o bien que se
trate de una sociedad “colectiva” que no pudo inscribirse. A partir del nuevo
régimen la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad deja de
ser solidaria e ilimitada, pasando a ser mancomunada y divida en partes
iguales.
d) Subsanación:
La omisión de
los requisitos esenciales, la existencia de elementos incompatibles con el tipo
elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse por
la sociedad o por cualquiera de los socios, siempre que se disponga durante el
plazo de duración de la sociedad. Se exige unanimidad, y en caso de no
arribarse al acuerdo de subsanación los socios cuentan con la posibilidad de
recurrir al juez para que supla la falta de acuerdo. En tal caso, los socios
que no han consentido la subsanación no pueden tener en la sociedad subsanada
mayor responsabilidad de la que tienen en la sociedad atípica. El socio disconforme
tiene derecho de receso dentro de los 10 días de quedar firme la decisión
judicial.
e) Disolución.
Liquidación: Cuando
no hay pacto de duración cualquiera de los socios puede solicitar la
disolución. Si hubiera pacto de duración, como este es oponible entre socios, se
debe esperar hasta su vencimiento para pedir la disolución. La sociedad queda
disuelta si en el plazo de 90 días de recibida la última notificación, los
socios no manifiestan su voluntad no disolutoria. Ahora bien, si el resto de
los socios desea continuar con la sociedad, deben pagar a los salientes su
parte socia.
Buenos Aires, 11 de Marzo de
2016.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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