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viernes, 13 de mayo de 2016

654/16 EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR JUBILACION


                                                                           Carta de Noticias Nro. 654/16

EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR JUBILACION

  1. causales de extinción del contrato de trabajo
es que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios.


  • A su vez, el Articulo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé la posibilidad de que el empleador intime al trabajador, cuando éste reúne los requisitos para obtener alguna de las prestaciones que le otorga ley que rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241), a fin de que inicie los trámites de la jubilación.
  • Los requisitos que establece la ley 24241 para obtener el PBU son 65 años de edad y 30 años de servicios con aportes computables.
  • Si el empleador opta por practicar la intimación al trabajador que reúne los requisitos de edad y años de aportes suficientes, para que inicie los trámites jubilatorios, debe poner a disposición de éste último las certificaciones de servicios, aportes y remuneraciones necesarias.
  • La intimación cursada por el empleador cumple con el deber de preavisar.
  • Cumplidos ambos recaudos (intimación y entrega de certificados), el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el beneficio sea concedido o en su defecto hasta el plazo máximo de 1 año.
  • Obtenido el beneficio jubilatorio, o vencido el plazo de 1 año, se produce la extinción del contrato de trabajo, sin obligación del empleador de pagar indemnización alguna.
  • Es a partir de la entrega de las certificaciones o de su puesta a disposición que el empleador debe mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio jubilatorio y por el plazo máximo de 1 año.
  • Si el trabajador espontáneamente inicia los trámites jubilatorios, reclamando a su empleador la libranza de los certificados de trabajo, éste tiene derecho a extinguir "per se" la relación laboral una vez concedido el beneficio provisional o vencido el plazo máximo de un año.
  • La mayoría jurisprudencial entiende que una vez que el dependiente ha iniciado el trámite para obtener la jubilación, la circunstancia de que se encuentre imposibilitado para trabajar por causa de enfermedad o accidente no incide sobre el trámite de su solicitud previsional. En consecuencia, las obligaciones del empleador cesan al vencer el plazo anual oportunamente concedido.
  • El art. 253 de la LCT fija que en caso de que el trabajador jubilado vuelva a prestar servicios en relación de dependencia a las órdenes del mismo empleador, éste puede disponer la extinción del contrato, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización por antigüedad, computando a tal efecto, sólo el tiempo de servicios posterior al cese que se produjo por la obtención de la jubilación.
  • Ello así, tanto en el caso que el empleado hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador, como que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad.
  • Se interpreta cese cuando el empleado obtuvo la jubilación, por más que haya seguido trabajando, por lo que debe computarse solamente la antigüedad desde ese momento y no desde su real fecha de ingreso. (Fallo “Cachero José Ramón c/Televisión Federal SA (Telefe) s/Indemnización por despido”, 20/03/2013, Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires; Plenario Cám. Nac. Trabajo “Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley 14546”, 05/06/2009).

  • …………………….
    1. Para la elaboración de la presente carta de noticias contamos con la colaboración de nuestro asesor jurídico Dr. Carlos M. Zolezzi


    Buenos Aires, 13 de Mayo de 2016.

    Dr. Ramirez Miguel Angel
    Contador Publico U.B.A.

     


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