Carta
de Noticias Nro. 654/16
EXTINCION DE
LA RELACION LABORAL POR JUBILACION
- causales de extinción del contrato de
trabajo
es que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar
de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites
de edad y años de servicios.
A su vez, el Articulo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé
la posibilidad de que el empleador intime al trabajador, cuando éste reúne
los requisitos para obtener alguna de las prestaciones que le
otorga ley que rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (ley 24241), a fin de que inicie los trámites de la
jubilación.
Los
requisitos que establece la ley 24241 para obtener el PBU son 65
años de edad y 30 años de servicios con aportes computables.
Si
el empleador opta por practicar la intimación al trabajador que
reúne los requisitos de edad y años de aportes suficientes, para que inicie
los trámites jubilatorios, debe poner a disposición de éste último las certificaciones
de servicios, aportes y remuneraciones necesarias.
La intimación
cursada por el empleador cumple con el deber de preavisar.
Cumplidos ambos recaudos (intimación y entrega
de certificados), el empleador debe mantener la relación laboral
hasta que el beneficio sea concedido o en su defecto hasta el plazo máximo
de 1 año.
Obtenido
el beneficio jubilatorio, o vencido el plazo de 1 año, se produce
la extinción del contrato de trabajo, sin obligación del
empleador de pagar indemnización alguna.
Es a partir de la entrega de las certificaciones o de su puesta
a disposición que el empleador debe mantener la relación de
trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio jubilatorio y por el
plazo máximo de 1 año.
Si el trabajador espontáneamente inicia los trámites jubilatorios,
reclamando a su empleador la libranza de los certificados de trabajo, éste tiene derecho a extinguir
"per se" la relación laboral una vez concedido el beneficio
provisional o vencido el plazo máximo de un año.
La mayoría jurisprudencial entiende que una vez
que el dependiente ha iniciado el trámite para obtener la jubilación,
la circunstancia de que se encuentre imposibilitado para trabajar por
causa de enfermedad o accidente no incide sobre el trámite de su
solicitud previsional. En consecuencia, las obligaciones del empleador
cesan al vencer el plazo anual oportunamente concedido.
El art. 253 de la LCT fija que en caso de que el trabajador
jubilado vuelva a
prestar servicios en relación de dependencia a las órdenes del
mismo empleador, éste puede disponer la extinción del contrato, con obligación de preavisarlo y
abonar la indemnización por antigüedad, computando a tal efecto, sólo el
tiempo de servicios posterior al cese que se produjo por la obtención de
la jubilación.
Ello
así, tanto en el caso que el empleado hubiera cesado efectivamente y
reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador, como
que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido
el beneficio, sin solución de continuidad.
Se
interpreta cese cuando el empleado obtuvo la jubilación, por más
que haya seguido trabajando, por lo que debe computarse solamente la antigüedad
desde ese momento y no desde su real fecha de ingreso. (Fallo “Cachero
José Ramón c/Televisión Federal SA (Telefe) s/Indemnización por despido”,
20/03/2013, Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires;
Plenario Cám. Nac. Trabajo “Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley
14546”, 05/06/2009).
…………………….
- Para la
elaboración de la presente carta de noticias contamos con la colaboración
de nuestro asesor jurídico Dr. Carlos M. Zolezzi
Buenos Aires, 13 de Mayo de 2016.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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