Carta
de Noticias Nro. 699/17
SOCIEDADES: REUNIONES A DISTANCIA Y OTRAS REFORMAS
DISPUESTAS POR EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
- En la presente Carta
hacemos mención a otra de las reformas que fue establecida por el Código Civil y Comercial de la
Nación, en materia de Sociedades, como es la cuestión
referida a la regulación específica sobre las reuniones a distancia
de los órganos de gobierno y administración de las personas
jurídicas.
- Al respecto el art. 158 del Código Civil y Comercial
consagra, en primer término, el principio de la autonomía de la voluntad para el gobierno, administración
y representación de la sociedad, debiendo el Estatuto contener las normas
que regulen la conformación de la reunión a distancia.
- En caso de que el Estatuto no
haga previsión alguna sobre reuniones a distancia, el nuevo
Código Civil y Comercial establece 2 normas supletorias:
a) En primer lugar, si todos los que deben participar del
acto lo consienten, pueden participar de la reunión a través de cualquier
medio que permita a los participantes comunicarse simultáneamente entre
ellos. Como único requisito, se establece que el acta correspondiente sea suscripta
por el presidente y por otro administrador, procurando asegurar de esta
manera un control de legalidad interno entre el órgano de administración y el
órgano de gobierno.
b) En segundo lugar, se consagra de manera definitiva la posibilidad de la autoconvocatoria
de los órganos de administración y gobierno de las sociedades.
Dicha autoconvocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos:
·
presencia de todos los miembros; y
·
aprobación del temario por
unanimidad.
- Por su
parte, debemos decir, que la Inspección Gral. de Justicia de
C.A.B.A. reglamentando el art. 158 del C.C.CO., ha dispuesto que las reuniones
a distancia sólo se aplican para el órgano de
administración (directorio ó gerencia), debiendo estar los
mecanismos para su realización, específicamente previstos en los Estatutos
de las Sociedades. El acta resultante debe ser suscripta
por todos los participantes de la reunión.
……………
- Recordamos
asimismo, que a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, algunas
de las reformas en materia de Sociedades:
Ø Se admite que los cónyuges
puedan formar entre sí cualquier tipo de sociedad.
Ø Las Sociedades Anónimas y las
sociedades en comandita por acciones pueden
formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
También pueden ser parte de cualquier contrato asociativo.
Ø La reducción a 1 del número de
socios no es causal de disolución, imponiéndose la transformación de
pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de
capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra
solución en el término de 3 meses.
Ø Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad
o retirarse, cuando no medie estipulación escrita del pacto de duración,
notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios.
Ø
Los
socios responden frente a los 3eros como obligados simplemente mancomunados y
por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o
una distinta proporción, resulten de una estipulación expresa.
Ø Cualquiera
de los socios puede provocar la disolución de la sociedad o
retirarse, cuando no medie estipulación escrita del pacto de duración,
notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios.
Ø Creación
de Sociedades
Unipersonales (ver Carta de Noticias Nº 623).
Buenos
Aires, 21 de junio de 2017.
Dr. Ramirez Miguel Angel
Contador Publico U.B.A.
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